REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido el presente asunto, y al constatar que se recibió en fecha 17/07/2009, certificado de antecedentes penales correspondiente al penado WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL BERMUDEZ; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL BERMUDEZ, fue condenado en fecha 18/09/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Dicho penado fue aprehendido en fecha 09/10/2007, permaneciendo detenido hasta el día 11/10/2007; lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION de la pena en comento.
SEGUNDO: Cursa del folio 47 al 49 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 19/11/2008 por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Roselys Martínez y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado WILFREDO CARRASQUEL BERMUDEZ, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de que el mismo tenía autocrítica aceptable ante el delito, un moderado manejo de los impulsos y disposición a cumplir normas; considerando como conclusión un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En relación a ello se observa, que del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, cursante al folio 69, se desprende que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra registrado el ciudadano WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL en la División de Antecedentes Penales de ese Ministerio; es decir, no posee otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a TRES (03) AÑOS (dado que el aludido penado admitió los hechos, conforme al contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal); debiendo comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. Y finalmente cursa al folio 61, constancia de trabajo emitida por el Gerente de la Empresa Ciori C.A., ciudadano José Luís Gómez, donde se expresa que el penado WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL, labora en la misma como ayudante de venta, devengando un sueldo de 950,00 Bsf.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL BERMUDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado WILFREDO DEL JESUS CARRASQUEL BERMUDEZ, quien es Venezolano, natural de Viento Fresco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/02/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.710.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carnicería, hijo de Carmen Victoria Bermúdez (v) y Juan de Dios Millán (v), residenciado en el sector Las Flores, calle 12, de Octubre, casa s/n, Viento Fresco, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
NP01-P-2007-004408.