REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que se recibió en fecha 22/07/2009, Informe Técnico correspondiente a la penada MARIA MILAGROS BARRETO UZCATEGUI; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la misma; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada MARIA MILAGROS BARRETO UZCATEGUI, fue condenada en fecha 07/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. Dicha penada fue aprehendida en fecha 22/02/2004, permaneciendo detenida hasta el día 24/02/2004, cuando se le concedió una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION de la pena impuesta en su oportunidad.

SEGUNDO: Cursa del folio 10 al 12 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 30/06/2009 por los Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; correspondiente a la penada MARIA MILAGROS BARRETO, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de que la misma tenía autocrítica aceptable, un moderado control de los impulsos y disposición a cumplir normas; por ello consideraron en su conclusión un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En relación a los requisitos descritos, se observa que del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, cursante al folio 07, pieza 03, se desprende que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penada y registrada la ciudadana MARIA MILAGROS BARRETO en ese Ministerio; es decir, no posee otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. En lo concerniente a la oferta de trabajo, este Juzgador, aún cuando aparece en el referido informe técnico que la penada se desempeña como recepcionista, sin constancia alguna; obviara este requisito, lo cual quedará bajo control del Delegado de Prueba designado, quien deberá informar periódicamente a este Despacho, sobre las labores efectuadas por la beneficiaria.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MARIA MILAGROS BARRETO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;

3.- No Incurrir en nuevo delito;

4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado.
6. Prohibición de portar armas de cualquier tipo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO a la penada MARIA MILAGROS BARRETO DE UZCATEGUI, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/02/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.237, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Juana de Barreto (v) y Cesar Barreto (v), residenciada en la Calle Principal, Sector Boquerón, N° 94, frente a la Panadería Escorpión Pan, de esta ciudad; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERIK FERRER
NP01-S-2004-001149.