REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106
ASUNTO : NP01-P-2004-000132


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)
Vista la Resolución N° 2009-23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2009 que resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, autorizando la practica de actuaciones para asegurar el derecho de alguna de las partes y Resolución Nº 2009-15, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fecha 05-08-2009 y que para la fase de ejecución se asegurara la disponibilidad de jueces a los fines del otorgamiento de beneficios de ley así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, y recibido el presente asunto con detenido, se procede a su ejecución, en virtud de ello, definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 14-07-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde DECLARA es declarado CULPABLE el ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 17.241.340, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, previa conversión del artículo 87 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, se produjo en fecha 17-03-2004, hasta 27-03-2006, donde se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente es detenido nuevamente por otro delito en fecha 08-11-2006, hasta la presente fecha, en consecuencia en la sumatoria de ambas detenciones, ha permanecido detenido por un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual finalizara el 28-10-2013, pudiendo el aludido penado optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, a partir del 28-01-2007;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, a partir del 28-10-2007;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, a partir del 28-10-2010, y
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, a partir del 28-07-2011. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14-07-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO : Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas.
TERCERO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado.
CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG.