REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000349
ASUNTO : NP01-P-2006-000349

Previa habilitación del tiempo necesario en virtud de la resolución N° 2009-17, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado, en donde se informa que en virtud de la resolución de fecha 15-07-2009, Nro. 2009-000023, los Tribunales no Despacharan, señalándose que ello no impide que se practiquen actuaciones que fueren necesarias para el asuramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia, y en consideración a que el presente asunto el penado se encuentra detenido , es por lo que este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto por encontrarse de Guardia, y en virtud de ello este Tribunal observa previa revisión del sistema Iuris 2000, lo siguiente:

En fecha 20 de Febrero de 2006 siendo las 1:52 PM, Se recibió oficio N° 234-06 del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiendo exhorto del penado Juan Carlos Rivas López, constante de 19 folios útiles, al cual se asignó el número NP01-P-2006-000349, asunto seguido al penado .JUAN CARLOS RIVAS LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-1982 de VEINTICUATRO (24) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Boris del Valle Rivas y Eudorina del valle López titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.809.139, residenciado en la Calle principal el Rincón S/N. El rincón Estado Anzoátegui, quien fue condenado en fecha 08-12-1998, por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES(03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO en perjuicio de ARTHUR BORON KENNETH, ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de HILDEMAR RAFAEL SOUSA Y NEOLIDES GARCIA, VIOLACIÓN , en perjuicio de NEOLIDES GARCÍA, y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de la colectividad.

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dicta decisión en la cual se dejo constancia que el penado en fecha 20-11-2006, según auto de ejecución de fecha 18-02-2003, emitido por el Tribunal Segundo de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui, ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que encontrándose satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JUAN CARLOS RIVAS LOPEZ .

En fecha 10 de Marzo de 2008, se dicto decisión en la cual el Tribunal Segundo de Ejecución, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, del penado JUAN CARLOS RIVAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.809.139, en virtud de haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, ello de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha decisión se ordeno remitir la causa por tratarse de un exhorto al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordándose igualmente, Oficiar a los diferentes Órganos de seguridad del Estado a los fines de que capturen al penado JUAN CARLOS RIVAS LOPEZ, y notifiquen de manera inmediata al mencionado Tribunal.

Por otro lado visto que en fecha 21 de Agosto de 2009, se recibe la comunicación Nro. 08352, de fecha 20 de Agosto de 2009, donde informa del Jefe de la Sub- Delegación (A) Maturín, sobre la aprehensión efectuada al penado en virtud de la aludida orden de aprehensión, y así las cosas dado que tanto los recaudos inherentes al exhorto como la causa original se encuentran en el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que se acuerda remitir lo conducente al aludido Tribunal a los fines legales consiguientes y en aras de respetar los derechos que le asisten en esta fase al aludido penado, ordenándose igualmente la reclusión del penado en el Internado Judicial Penal de este Estado, quien quedara a la orden del citado Tribunal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS -

La Secretaria,


Abg.