REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000034
ASUNTO : NK01-P-2002-000034
AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO.
Previa habilitación del tiempo necesario en virtud de la resolución N° 2009-17, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado, en donde se informa que en virtud de la resolución de fecha 15-07-2009, Nro. 2009-000023, los Tribunales no Despacharan, señalándose que ello no impide que se practiquen actuaciones que fueren necesarias para el asuramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia, y en consideración a que el presente asunto el penado se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en su condición de penado, bajo la Medida de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, por lo que este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto por encontrarse de Guardia, y en virtud de ello este Tribunal observa previa revisión del sistema Iuris 2000, lo siguiente:
Recibida como ha sido la constancia de conducta actualizada, procedente del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y vistos recaudos contentivos de Informe Psico-social, remitidos a este Tribunal por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región y la verificación de la Certificación de Antecedentes Penales relativos al Penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, esta Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto al cual opta el penado, previamente observa:
P R I M E R O
El Penado del penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.545, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 11-11-2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JUAN CEDEÑO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, sentencia ésta que fue ejecutada mediante auto dictado por este tribunal en fecha 19-01-2006, y como quiera que al practicársele el nuevo cómputo en virtud de habérsele practicado REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, en fecha 08 de Mayo de 2008, en donde se dejo constancia de lo siguiente:
“Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 09-05-2007. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 11-12-2008.”
Optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, tal como se estableció en el último cómputo realizado en fecha 11 de Diciembre de 2008.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Establecimiento Abierto, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la tercera (1/3) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena, que expiro en fecha 11-12-2008.
Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:
1.- Al folio 178 de la pieza 05, riela Certificado De Antecedentes Penales de fecha 07-05-2008 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, de donde se desprende que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues, dicha certificación señala sólo como antecedente la condena objeto del presente asunto.
2.- Que no haya cometido algún Delito o faltas sometidas a procedimientos jurisdiccionales al cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario…
4.- Que no haya sido Revocada cualquier formula Alternativa de cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
SEGUNDO
Con relación al Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región, integrado por la ABG. SILVIA RUIZ, (Delegado de Prueba), y Lcda.. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y que del mismo emana un pronóstico, que reza lo siguiente: “… Autocrítica Aceptable. Ajuste de las normas…Moderado manejo de los impulsos. CONCLUSIÓN: Pronostico FAVORABLE…”.-
Igualmente no consta en autos que al penado en cuestión le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna o haya cometido delito durante su reclusión; en consecuencia este Tribunal puede argüir que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR el Establecimiento Abierto a que opta el penado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, a que opta el Penado : MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.545, actualmente disfrutando de la Medida de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo en el internado judicial del Estado Monagas, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta Ciudad. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta Respectiva y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Impóngase al penado del presente auto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión.
Líbrese lo conducente.-
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG.