REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 31.752
PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 110-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFALE RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 10.832, 32.200, 92.991, 91.514, 113.302 y 132.613, respectivamente.-
DEMANDADO: HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.654.980, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2.007) y archivada bajo el Nº 5169, que en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006), el Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, compró a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año 2.006; Año: 2.006, Color: GRIS; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 16V338548, Serial de Carrocería: 8ZNCE13C16V338548; Placa: AFR-85D.-
Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.600.000,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.600,ºº) para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00), equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.20.600,ºº), mas la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a NOVECIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs.900,ºº) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias, relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 881,25)…
…Omissis…
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas OCHO (08) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.074,51), es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el veintinueve (29) de Junio de dos mil ocho (2.008) y el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2.009), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava (8va) parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio…
…Omissis…
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-
…Omissis…
Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.206,88)”.
La presente demanda es admitida en fecha 06 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante diligencia fechada 27 de Abril del año 2.009, la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal Abogado HAICEL YSTURIZ, y asimismo solicitó la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ.
Consecutivamente, por auto de fecha 30 de Abril de 2.009, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia le concedió tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes manifiesten su voluntad de recusarla. Transcurrido dicho lapso, en fecha 08 de Mayo de 2.009, este Tribunal acuerda la citación por Carteles.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, es recibida comisión Nº 4621-09 sin cumplir, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 26 de Mayo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, consignó los ejemplares de los diarios “El Sol” y “El Periódico” contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha.-
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, mediante diligencia fechada 22 de Junio del año 2.009, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
Posteriormente, este Tribunal por auto del día 26 de Junio del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.
A través de diligencia de fecha 02 de Julio del año 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, aceptando éste el cargo en fecha 06 de Julio del año 2.009.
Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, en fecha 07 de Julio del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 13 de Julio del año 2.009, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial designado.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude a la demandante ocho (08) cuotas, tal como lo deja ver en el punto tercero del libelo de demanda…Rechaza, niego y contradigo, que quede la suma dada por mi representado en el contrato de venta con reserva de dominio en poder de la demandante como compensación por el uso del vehículo… ”
Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 16 de Julio del 2.009 escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Escrito de Contestación de la Demanda.
• La notificación mediante telegrama realizada por su persona al Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ.
Siendo dicho escrito agregado y admitido en esa misma fecha.
Por su parte, la Abogado NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Apoderada Judicial de la accionante promovió las siguientes pruebas:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ.
Por auto de fecha 21 de Julio del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En el lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 12 al folio 16, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra el Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo del año 2.007, bajo el Nº 5169.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.752
AJLT/KC.-
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