REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE.-
199º y 150°
DEMANDANTE: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.778.671, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.985 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: TATIANA LOVRIC y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.472 y 3.325.580 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.345 de este domicilio.-
DEMANDADO: LUIS DANIEL VILLALBA GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.303.839 de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.370.837, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el. No. 39.004 de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
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-I-
Luego de una revisión exhautiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:
.- En fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho se admite demanda de Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por la ciudadana RHINA AVILA contra el ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA GARAY.
.- Posteriormente a instancia de parte el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre del año en cuestión consigno compulsa de intimación sin firmar en virtud que le fue imposible localizar al intimado en el presente juicio.
.- Mediante diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio RHINA AVILA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la intimación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA GARAY, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008) acordando colocando en el auto emitido por este tribunal y en dicho cartel por error material involuntario pero subsanable como cédula de identidad del demandado el número 2.256.508.
.- Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Nueve, la Abogada RHINA AVILA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad con el fin de practicar el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.
.- En fecha once (11) de Marzo del año 2.009, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Intimación en la dirección señalada por la parte demandada.
.- Posteriormente, el día veintidós (22) de Junio del año en curso la demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha veinticinco (25) del mes y año en cuestión.
.- Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fechada veinte (20) de Julio del año en curso, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día veintidós (22) de Julio del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ.
.- A través de diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, aceptando éste el cargo en fecha once (11) de Agosto del año en curso.
.-Seguidamente mediante escrito de fecha once (11) de Agosto del presente año solicita la reposición de la causa al estado de intimación del demandado ya que al momento de librar el respectivo auto de admisión de la presente demanda se cometió un error de trascripción
- II -
El Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”
De este modo es importante señalar lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“… Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, …”
Al respecto la jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)… ” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-
Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia, quienes han explicado que […el sistema de nulidad en menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…](Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133) ”
Por todo lo antes expuesto y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que al momento de trascripción del auto de admisión de la presente demanda se observa que se coloco erróneamente como cédula de identidad del demandado 2.256.508 siendo lo correcto 23.166.055 es por lo que este juzgador en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y a los fines de no vulnera el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna y de evitar reposiciones futuras, todo ello en aras de mantener el equilibrio procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda lo cual se hace en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp: 31.410
Mbrs
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