EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
SOLICITANTES: FADI ASSI ISKANDAR e YSABEL CRISTINA ORTIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.23.534.661 y V.8.978.608, y de este domicilio.
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MOTIVO: PARTICION AMIGABLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nro.13.635
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, por motivo de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos FADI ASSI ISKANDAR e YSAVEL CRISTINA ORTIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.23.534.661 y V.8.978.608, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.841 y de este domicilio, examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Juzgado, contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.
Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, y siendo que el Tribunal Superior decidió que este Juzgado es el competente corresponde a este despacho determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los solicitantes estuvieron asistidos por el abogad Jesús Rafael Bastardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.841 para efectuar la partición amigable.
Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”
Se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que los unía; que dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad; por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada V La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nro, 13.635
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