REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 03/08/2009.
199° y 150°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY CARRIZALEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.544.163, y de este domicilio.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS PARRA LONGART y EDDA MAIZ CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.740 y 76.335, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.714.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.350
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano FREDDY CARRIZALEZ FAJARDO, asistido por la Abogada BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.740, mediante el cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 24/01/2006 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano FRANCISCO ANGOLA, todos identificados up supra, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización La Llovizna, manzana 19, N° 03 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que la propiedad de la misma se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/11/1997, anotado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 11, Folios 55 al 62, el cual acompañó en copia simple marcado “A”. Continúa explicando que en virtud de dicho contrato el arrendatario (del cual acompañó copia simple marcada “B”) se comprometía a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares de los antiguos, equivalentes actualmente a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) de acuerdo a la reconversión monetaria, y teniendo la duración de un año. Siendo el caso que, según el decir del actor, antes del día de expiración del contrato de arrendamiento, en fecha 30/11/2006 le notificó por escrito al ciudadano FRANCISCO ANGOLA la no renovación del contrato por lo cual debía entregarle el inmueble desocupado, sin embargo el arrendatario haciendo uso de la prórroga legal ha permanecido ocupando el inmueble pero con la irregularidad que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a tres meses y veinticinco días, que ascienden a la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) de los actuales. En virtud de haber realizado gestiones amistosas para lograr que el demandado le entregue el inmueble, sin haber obtenido respuesta, incumpliendo de esta forma el demandado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado, desalojar y entregarle el inmueble antes descrito sin plazo alguno y en las mismas condiciones que lo recibió. Por último solicitó fuere decretada medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
Admitida la demanda por auto de fecha 28/11/2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341, se ordenó el emplazamiento del demandado y se declaró improcedente la medida solicitada en virtud de que el solicitante no presentó prueba donde se evidenciara el incumplimiento de lo alegado.
Cursa en autos diligencia de fecha 29/01/2008, suscrita por el ciudadano SERGIO RONDON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente no consta en autos contestación de la demanda por parte del accionado y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 18/02/2008 presente escrito de pruebas el cual es posteriormente agregado a los autos y admitido.
III
MOTIVA
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte demandante señala lo dispuesto en los artículos 1579, 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, así como en los artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello indica el incumplimiento por parte del accionado, de la cláusula segunda contenida en el contrato acompañado a la demanda. Por su parte el demandado no ejerció su derecho de contradecir lo alegado en su contra por la actora
Dispone el artículo 509 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa.
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Prueba documental.
- Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FREDDY R. CARRIZALEZ F. y FRANCISCO J. ANGOLA M.
- Documento de fecha 30/11/2006, mediante el cual el ciudadano FREDDY R. CARRIZALEZ F. le notifica al ciudadano FRANCISCO J. ANGOLA M. la no renovación del contrato.
- Talonario de recibos con las inserciones “Recibido de Francisco Angola, C.I. 6.482.714, Concepto alquiler de vivienda Urb. Llovizna, 300.000 pago”. Con fechas mensuales desde el 30/01/2006 hasta el 09/07/2007.
VALORACIÓN: Se trata de documentos privados presentados en original, los cuales no fueron ni tachados ni desconocidos por el demandado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el presente juicio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17/11/1999, sobre el cual existe una hipoteca legal habitacional a favor de MI CASA E.A.P.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público, presentado en copia simple, el cual no fue desconocido por la parte accionada; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.
Al respecto dispone el artículo 1600 del Código Civil, lo que sigue:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Verificado por este tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que cursa en autos boleta firmada por el ciudadano FRANCISCO ANGOLA, consignada por el Alguacil del Tribunal, teniéndose por citado el mismo desde el día de su consignación 29/01/2008.
Ahora bien, vista la falta de contestación y de presentación de pruebas por la parte demandada, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello, que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el en la etapa probatoria que lo favoreciera, y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto el mismo demanda ante esta autoridad judicial para que el ciudadano FRANCISCO ANGOLA sea desalojado de un inmueble de su propiedad, en razón no haber cumplido este último con su obligación de cancelarle las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento por tres meses y veinticinco días, en razón de trescientos mil bolívares mensuales, acordados en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acompañado junto con el libelo, el cual se presume renovado, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo tanto se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, resultando procedente la presente acción.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FREDDY CARRIZALEZ FAJARDO en contra del ciudadano FRANCISCO ANGOLA, en consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización La Llovizna, manzana 19, N° 03 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y entregarlo a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2009, años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
EXP. 12.350
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