REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Agosto de 2009.
199° y 150°.
PARTES
PARTE DEMANDANTE: SAMARA FASHION C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de junio de 1998, bajo el No. 38, del libro “A- Sgdo”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.039, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.250 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CITTI, C.A., sociedad mercantil, inscita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el No. 243, folios Vto. Del 208 al 212 y su Vto., tomo III y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.783 de este domicilio
MOTIVO: Daños y perjuicios (cuestión previa)

NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO UNICO
En fecha 11 de junio de 2008 se recibió por distribución, demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil SAMARA FASHION C.A., alego la actora que en juicio por resolución de contrato seguido por la demandada se decreto medida de secuestro; contra dicha medida ejerció acción de amparo constitucional…Que en una primera demanda, la demandada INMOBILIARIA CITTI C.A., interpuso demanda contra la actora en esta causa por resolución de contrato, la cual fue declarada sin lugar…Que en dicha acción quedó demostrado la solvencia en el pago del arrendamiento…Que después de haber quedado ejecutoriada la sentencia y al poco tiempo, la hoy demandada intentó otra acción, para obtener la resolución del contrato de arrendamiento que los une, fundamentando su pretensión en la falta de pago de los meses de febrero a septiembre de 2007, una versión peor a la primera, que tenia la misma intención de obtener el desalojo, que por existir expediente de consignaciones arrendaticias se consigno en la nueva causa, y por estar las partes a derecho se entienden notificadas, lo cual sucedió antes del decreto de la medida, con dicho expediente de consignaciones se documentaron tanto la oposición a la medida como en el juicio de mérito, la contestación como la promoción de pruebas… Que en fecha 19 de diciembre de 2007, existiendo el decreto y la orden de ejecución de la medida de secuestro el representante legal INMOBILIARIA CITTI C.A., solicito al tribunal de municipio donde se hacían las consignaciones arrendaticias, la entrega del dinero depositado, y mediante oficio dirigido a BANFOANDES, el tribunal hizo la entrega de la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares que estaban en cuenta. De tal retiro quedo constancia en dicho tribunal; con posterioridad hizo el retiro de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y siendo que la demanda estaba fundamentada en la falta de pago, en consecuencia operó de derecho la excepción contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual debe tenerse al arrendatario en estado de solvencia como lo dispone el artículo 56 eiusdem. Es decir ocurrió el desistimiento tácito de la acción tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…En fecha nueve de junio de 2008, es decir con posterioridad al retiro de los cánones de arrendamiento, se ejecutó la medida de secuestro, causando graves daños a la hoy actora, se llevo a cabo el desalojo ilegal de dos fondos de comercio, sin importar los daños causados a la hoy actora en la presente causa, sociedad mercantil SAMARA FASHION C.A., se configuro el fraude procesal con el uso de la vía jurisdiccional, se esta utilizando la majestad de la justicia, utilizando la vía jurisdiccional con fines inconfesables, con el desalojo ilegal se causaron daños, calculados en siete millones de bolívares fuertes, demandó la indexación hasta la definitiva ejecución. Solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por este tribunal.
En fecha 12 de junio de 2008 se admitió la demanda y se emplazo a la demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha tres de marzo de 2009 se dio por citada la parte demandada otorgando poder al abogado en ejercicio FERNADO CHACIN, ya identificado en esta sentencia. En fecha 23 de marzo de 2009, en vez de dar contestación a la demanda se opuso la cuestión previa de LA COSA JUZGADA, en conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 eiusdem; el cual dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, y es vinculante en todo el proceso; arguye a su favor la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual se extiende a todo proceso futuro, enmarcada dentro de los limites de la controversia ya decidida, a sabiendas que los limites de la controversia se determinan con ocasión a la triple identidad de los procesos, vale decir los sujetos, el objeto y la causa, ya que en otro proceso llevado el tribunal de igual categoría de esta circunscripción judicial, se llevo expediente signado con el No. 30.465 en el cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y motivado al desalojo de la contraparte mediante una medida dictada en dicho proceso y en dicho expediente.
Por su parte la demandante contesto la cuestión previa opuesta por la demandada en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo la idea que un juicio por daños y perjuicios tenga identidad con uno por resolución de contrato o por cumplimiento de contrato o por insolvencia en pagos, o por cualquier asunto derivado o conexo con la relación arrendaticia. Tal cosa no existe. La autoridad de la cosa juzgada no se impone sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es indispensable que el iter procesal, su causa, y en fin, la tutela judicial que se persigue, sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha sentado como doctrina, que mas allá de toda duda la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación existente entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1395 del Código Civil; y solicitan se proceda en conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
.Por su parte el demandado alego la contradicción extemporánea a la cuestión previa ya que lo hizo dentro del lapso de emplazamiento, y debió hacerlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ojo ni antes ni después, invoco los artículos 196, 204 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada INMOBILIARIA CITTI, C.A., promovió como pruebas, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso contenido en el expediente No. 30.465, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documento sentencia emanada de la autoridad competente para dictarla, se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de su contenido y decidido; se verifica que las partes son las mismas, existiendo en consecuencia identidad de partes, que solo cambian de posición en comparación con la presente causa; que la cuestión debatida se cuestiona la misma pretensión que se discutió en el proceso anterior o es producto del proceso debatido y sentenciado, lo cual contradice la decisión definitivamente firma que declaro con lugar de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, hace plena prueba a favor del demandado. Y así de declara.
Motivos para decidir: opuesta la cuestión previa de la cosa juzgada, en conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo el demandado aportado la prueba que demuestra que las partes son las mismas, que en el juicio que se llevo ante otro tribunal de igual jerarquía a este tribunal, que los daños que se alegan provienen de medida dictada por el tribunal conocedor de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, que la medida fue acordada por tribunal facultado para decretarla y, ejecutada por tribunal facultado para ejecutarla lo que hizo en cumplimiento de sus obligaciones, en la misma sentencia se condena en costas a la parte perdidosa; existe identidad de sujetos solo cambian de posición, identidad de objeto, y que su motivo proviene de una decisión firme, ya debatida conocida y sentenciada, y aún mas con sentencia definitivamente firme, protegida en consecuencia por la inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir que resulta vinculante en todo proceso futuro, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Quedo plenamente demostrado que los daños y perjuicios reclamados y alegados por el actor, provienen de medida cautelar ya conocidos y sentenciados por otro tribunal y donde existe sentencia definitivamente firme; que el desalojo alegado en el libelo proviene de comisión enviada por el tribunal que sentencio la causa y la medida ejecutada en por el tribunal ejecutor en cumplimiento de la comisión enviada por el tribunal que sentencio la causa; siendo la sentencia un todo único e inseparable, y observando que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otros no pueden separarse, logrando la unidad lógica y jurídica de la decisión, por ser los fundamentos antecedentes lógicos de la decisión, los que permiten entender el alcance de la decisión, se desprende sin lugar a dudas que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre lo ya conocido y decidido en el proceso que se ventilo en otro tribunal de igual categoría y de esta misma circunscripción judicial. En relación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas oportunidades (Vid. Entre otras, s. SCCC-C.S.J. de 21-02-90) se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “La fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia No. 1928 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 21 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Carmen Boada, expediente No 06-0559). Es decir, se puede concluir sin lugar a dudas, que es aplicable la cosa juzgada, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y en este proceso deriva de la medida acordada y ejecutada en causa ya decidida. Lo que hace concluir a este sentenciador que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 204, 273, 263, 346, 351 y 429 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A. ya identificada en el cuerpo de esta decisión, como consecuencia de esta decisión, se ordena levantar la medida preventiva decretada por este tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil SAMARA FASHION. C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

La secretaria
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. conste.
La Secretaria
GPV.
EXP Nº 12900