REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de a cédula de identidad Nro.V.12.538.469, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFEL NARVAEZ TENIAS Y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.726 y 59.874, respectivamente.

DEMANDADA: GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.488.719.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nro.13.628

Conoce este Juzgado de la presente demanda de DESALOJO que sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS en contra del ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado a los que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 15 de autos diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la compulsa con su orden de comparecencia sin haber sido posible establecer su ubicación para el momento de la citación correspondiente.
Consta al folio 18 comparecencia del apoderado de la parte demandante y solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto el Tribunal ordenó expedir los mismo y siendo agregados a los autos dichos carteles, y siendo que la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a las formalidades del 223 eiusdem, compareció la parte accionante y solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, designándosele al abogado César Augusto Boada, quien acepto el cargo encomendado; en fecha 03 de agosto de 2009, compareció el apoderado de la parte demandante abogado Robinsón Narváez y mediante diligencia solicito se citara al Defensor judicial designado; y siendo hoy (05-08-09) oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este juzgador observa después de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el auto de admisión de la demanda se omitió fijar hora para que se efectuara la contestación de la demanda, y siendo esto así, mal podría este Juzgador, permitir que el presente asunto continué su curso, ante tal violación al orden público y el derecho a la defensa.
Ahora bien este Juzgado observa:
U N I C O
El debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda obviándose fijar la hora en que debería efectuarse el acto de contestación de la demanda. Ha criterio de este Juzgador, tal error involuntario pero excusable, atenta contra el debido proceso, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto irrito dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 09 al 30 ambos inclusive. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndosele el lapso de dos días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada y fijar la hora de dicha comparecencia, las diez y treinta de la mañana (10:30 am.,), y como consecuencia de ello, se dejan sin efecto todas las actuaciones a partir del día 23 de Marzo de 2009 fecha en la cual se admitió la demanda, al 30 de Julio de 2009, fecha en la cual el Defensor Judicial acepto el cargo, actuaciones cursantes a los folios 09 al 30. Librese auto de admisión y boleta de citación, con las correcciones respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRSES, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
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Exp. N° 13.628
GPV/DV/nlo