JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05/08/2009
199 ° y 150°

Conoce este Juzgado de la inhibición formulada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA; fundamentada la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual manifiesta que en la causa signada con el N° 9916, de la nomenclatura interna de ése Tribunal, contentiva de la acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ contra el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, en fecha 28/05/2009, previa revisión de la demanda y sus recaudos acompañados se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia, exponiendo en dicho auto los motivos de hechos y derechos por los cuales consideraba que no era competente para tramitar la demanda. Que planteada por la actora la regulación de la competencia, y remitido el expediente al superior respectivo, este declaró con lugar dicho recurso, declarándolo competente para conocer de la causa en cuestión.

DE LA INHIBICIÓN
Expone textualmente el funcionario en su informe “… Me inhibo de conocer en la causa signada con el N° 9916… por considerar que una vez declarada la INCOMPETENCIA este Jurisdicente señaló los motivos de hecho y de derecho por lo cual no era competente para conocer de asuntos CONTENCIOSO en donde se pueda quebrantar el orden público y el debido proceso… respetando el criterio expuesto, pero por cuanto me corresponde pronunciarme sobre la admisibilidad o No, de la presente Demanda y por cuanto en su oportunidad cuando este Juzgado declaro su incompetencia lo hizo basado en el artículo 03 de la Resolución 2009-0006de fecha 18 de marzo 2009 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto quien dicta la sentencia originaria es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y en donde este Juzgado no declaró su competencia en razón de la cuantía sino sobre la Materia por tratarse la demanda de un asunto contencioso-Civil el cual debía ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia en la Materia el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil… por tratarse de las mismas partes y del mismo bien objeto de la INCOMPETENCIA en razón de la materia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”

DE LA COMPETENCIA
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas: …15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Y el artículo 84 de la Ley in comento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Por otra parte, artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad. Conforme a tal disposición legal, este Órgano Jurisdiccional, previa distribución correspondiente, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
Por lo tanto este sentenciador pasa a decidir la inhibición en tiempo oportuno, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de una causa legal; en este caso alega el mencionado Abogado haber señalado los motivos de hecho y de derecho por los cuales no era competente para conocer de asuntos CONTENCIOSO, considerando en razón de ello que se encuentra dentro de lo estipulado en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva. Acompañando a su informe, copias certificadas de: Libelo de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, Sentencia de Divorcio Ordinario de las partes, Decisión mediante la cual se declaró incompetente y Decisión emitida por el Juzgado Superior donde declara con lugar la regulación de la competencia.
Como bien señala el juez inhibido, la citada ley adjetiva refiere, como una de las causales de inhibición o recusación, el hecho de que el Juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; sin embargo la declaratoria de Incompetencia realizada por este no debe equiparse o confundirse con un pronunciamiento sobre lo principal que se discuta en el juicio.
La declaratoria o no de la competencia presupone por parte del director del proceso, revisar las asignaciones que le han sido otorgadas por ley, jurisprudencia o resolución; atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, etc.), a través de las cuales le es conferido el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración.
En tal sentido es oportuno explicar en qué consiste la causal de adelanto de opinión.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que aún esté pendiente de decisión…” (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta).
Admitir la argumentación del inhibido atentaría contra el principio del Juez Natural, en virtud de que al ser ejercida la regulación de la competencia y ratificada la misma por decisión del superior correspondiente, como el caso de autos, el Juez que declinó se excusaría de seguir conociendo del asunto, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 de la ley adjetiva, toda vez que para poder determinar si es competente o no, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, la pretensión, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Por consiguiente, el juez ante el cual se presenta la demanda y que es declarado competente, no puede inhibirse de conocer la misma bajo el argumento de que se pronunció sobre el fondo del asunto al declinar su competencia, porque de ese modo habría infringido la norma, toda vez que el pronunciamiento respecto de la competencia no constituye ni debe constituir una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad del juzgador, por lo que concluye este Juzgado que la inhibición planteada no debe proceder. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juez deberá seguir conociendo de la causa signada con el N° 9916, de la nomenclatura interna de ése Tribunal. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (5) días del mes de Agosto del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada La secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó esta sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
Exp. 13.793
GP/ mjm