REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.940.925, domiciliado en la Murallita, Calle San Simón, Casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.940.925, domiciliada en la Murallita, Calle San Simón, Casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano de cuatro (04) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 18.447.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente incidencia con la diligencia de solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar acordado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos en el cual el ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, asistido por la Abog. ANA ROSA GIL, expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que hasta la fecha se le ha hecho imposible tener contacto con su hijo y que la madre del niño ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, esta al tanto de las diligencias que se han realizado ante el Juzgado ya que la Defensora que me asiste la oriento a fin de que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar acordado y que se diera por notificada; 2.- Que no haciéndolo voluntariamente hasta la fecha violándole así a mi hijo sus derechos, y lo peor que el niño se cree una imagen de un mal padre lo que atenta contra su integridad emocional; 3.- Por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar el traslado de una trabajadora social para tratar de hacer efectivo el Régimen de Convivencia a favor de mi hijo y se libre nueva boleta de notificación a la madre para darle continuidad a la causa; 4.- Que la solicitud que hago en base a los derechos de mi hijo a tener contacto conmigo y en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que tengo sobre mi hijo.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se acordó la apertura del cuaderno separado de incidencia, a los fines de ventilarse el Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo en esta misma fecha se acordó citar a la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ. Se libro boleta de citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, debidamente firmada, quien se dio por citada en fecha 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo las 11:00 AM, hora fijada para celebrarse el Acto de Avenimiento entre las partes, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes, acordando la Jueza de la causa una Evaluación Psicológica y fijar una Audiencia para el día siguiente a esta misma hora.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, siendo las 11:00 AM, hora fijada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que comparecieron las partes y convinieron en establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar por la época decembrina 2008:”La abuela paterna del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana CARMEN DELIA LA ROSA, buscara al niño en el hogar de su progenitora, ubicado en la calle San Ramón, Nº 25, entrada de la Murallita, diagonal a la Licorería Ortiz & Ortiz, Maturín, Estado Monagas, los días Lunes a Viernes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresara al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo el día veinticinco (25) de diciembre del año en curso, la abuela paterna lo retirara de su hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los regresara al mismo, a las seis de la tarde (06:00 p.m.)”. Asimismo se dejo constancia que el Régimen de Convivencia Definitivo será establecido una vez que conste en autos los resultados de los informes técnicos realizados a las partes.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó enmendar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se acordó oficiar al Dr. Ismael Graterol, en su carácter de Médico Neurocirujano del Hospital Metropolitano, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas. Se libro oficio Nº 12767-08.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se acordó agregar a los autos el Informe Integral presentado por la Lic. ARACELIS MOLINETT y la Dra. ALICIA CARDOZO, en su carácter de Trabajadora Social y Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, realizados a los ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA Y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal señalo que una vez que conste en autos el Informe Médico del Dr. ISMAEL GRATEROL (Médico Cirujano) se procederá a fijar el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se acordó agregar a los autos el Informe Médico del ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, de fecha 21-01-2009, suscrito por el Dr. ISMAEL GRATEROL en su carácter de Médico Cirujano.
En fecha 18 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abogada Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2009, se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boletas de notificación a las partes.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, quien se dio por notificado en fecha 30 de Junio de 2009 en el pasillo de este Tribunal.
En fecha 17 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consigno boleta de notificación sin firmar, por cuanto no se pudo realizar dicha notificación dirigida a la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ.
En fecha 21 de Julio de 2009, se acordó expedir Cartel de Notificación a la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ solicitado por el ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, asistido por el Abog. FABIO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.312.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se acordó agregar a los autos el Cartel de Notificación consignado por el ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, asistido por el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547, publicado en el Diario “La Prensa de Monagas” de fecha 31 de Julio de 2009, página 16.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada compareció a defenderse, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños de infrecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
TERCERO: Alega el demandante que hasta la fecha se le ha hecho imposible tener contacto con su hijo y que la madre del niño, esta al tanto de las diligencias que se han realizado ante el Juzgado ya que la Defensora que lo asistió la oriento a fin de que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar acordado y que se le diera por notificada, no haciéndolo voluntariamente hasta la fecha violándole así a su hijo sus derechos, y lo peor que el niño se cree una imagen de un mal padre lo que atenta contra su integridad emocional.
CUARTO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre y madre, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
QUINTO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es el niño quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hijo, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de su hijo, y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
SEXTO: Del Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende que los padres del niño cuentan con el apoyo habitacional para ofrecerle estabilidad a su hijo. Que la madre también cuenta con el apoyo económico de su progenitora, mientras que el padre posee trabajo propio que no le genera ingresos fijos, pero con el cual le asigna la manutención a su hijo. También se pudo notar que los progenitores lucen en la actualidad distante, resentidos, con versiones contradictorias en sus relatos, pareciera ser una relación irreconciliable. La madre ejerce su rol materno con responsabilidad y compromiso y el padre no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan mantener un contacto afectivo con su hijo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano RAUL JOSE MILLAN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.940.925, domiciliado en la Murallita, Calle San Simón, Casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas, contra la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.940.925, domiciliada en la Murallita, Calle San Simón, Casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano de cuatro (04) años de edad, y de este domicilio. En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se deja sin efecto el régimen de Convivencia Familiar fijado en el decreto de Separación de Cuerpo de fecha 02 de Abril de 2008, y se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo: “El Niño deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir; un fin de semana el niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo vacacional dicembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la de Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y las de Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Se acuerda dejar transcurrir los días que faltan para dictar Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Temporal Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA,
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS CAFAÑA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho (2:38 p.m.), de la tarde.- LA SECRETARIA,
Abg. ISIS CAFAÑA.
Exp. Nº 18447.
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