REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Agosto de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ANTUAREZ MOCO Y ANGEL PASTOR BLANCO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.957.106 y 10.844.758, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PINO Y RAFAEL EDUARDO DABOIN RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.380 y 119.994, respectivamente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana JENNIFER COROMOTO ANTUAREZ MOCO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece que el progenitor deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente N° 01150076501000570828 del Banco Exterior, a nombre de la progenitora de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), los primeros seis días de cada mes, y la otra mitad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), el día Quince (15) de cada mes. Con relación a los gastos médicos, la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá disfrutando del Seguro Integral de Salud denominado “Sistema Contributivo de Protección a la Salud (SICOPROSA) de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”. Ambos progenitores deberán coadyuvar en partes iguales con los gastos médicos y medicina que cubiertos por la referida Empresa de Seguros. Asimismo, deberán ambos progenitores coadyuvar en partes iguales con los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera su hija. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, tal como fue establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22253, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA


Exp. N° 22253
JACKISS