REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°

DEMANDANTE: REBECA DEL VALLE AZOCAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 17.039.345, domiciliada en Quiriquire, Calle Puncere, casa sin numero, Municipio Puncere, Estado Monagas.
ABOGADO ASITENTE: MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE SALGADO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.405.005, y domiciliado en el Barrio Luís Hurtado Higuera, Calle Anzoátegui, casa Nº 26, San Félix, Estado Bolívar.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.285.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana REBECA DEL VALLE AZOCAR NAVARRO asistida por la Abog. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se fije una Obligación de Manutención a favor de mis hijos, por cuanto el padre no cumple con su responsabilidad; 2.- Que en fecha 05 de Marzo de 2008, previamente notificados comparecieron los ciudadanos: REBECA DEL VALLE AZOCAR NAVARRO Y WILFREDO JOSE SALGADO BRITO, antes identificados, quienes en audiencia conciliatoria con esta representación Fiscal, no se logro acuerdo sobre la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), negándose a firmar el acta y se retiro del despacho el ciudadano WILFREDO JOSE SALGADO BRITO.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se declaro competente y se avoco al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada, inventariándose, distribuyéndose y dándosele las entradas correspondientes. Asimismo se acordó la corrección de la foliatura. En esta misma fecha fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, acordándose exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a los fines que practicar a la citación del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2009, La Juez Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se agrego a los autos el exhorto emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la citación efectiva del demandado, asimismo se acordó la corrección de la foliatura desde el folio 25 al 33.
En fecha 16 de Julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 23 de Julio de 2009, El Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y revisado como ha sido el Libro Diario llevado por esta Sala, se pudo constatar que en fecha 16 de Julio de 2009, el demandado no contesto a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.


DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de el ciudadano WILFREDO JOSE SALGADO BRITO y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada tal relación, estos documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano WILFREDO JOSE SALGADO BRITO y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido y vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son el acta de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijos, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, a fin de que esta tenga un desarrollo integral, y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, en tal sentido es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana REBECA DEL VALLE AZOCAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 17.039.345, domiciliada en Quiriquire, Calle Puncere, casa sin numero, Municipio Puncere, Estado Monagas, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano WILFREDO JOSE SALGADO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.405.005, y domiciliado en el Barrio Luís Hurtado Higuera, Calle Anzoátegui, casa Nº 26, San Félix, Estado Bolívar.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se decretan las medidas definitivas de embargo a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: DIECISEIS CON VENINTISEIS POR CIENTO (16,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2007, devengado por el ciudadano WILFREDO JOSE SALGADO BRITO, lo que equivale a la fecha a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140,66), la cantidad antes mencionada será depositada directamente en una cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, ciudadana REBECA DEL VALLE AZOCAR NAVARRO. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas el padre cubrirá el 50%. En cuanto a los gastos de vestido, uniformes y útiles escolares el padre cubrirá el 100%. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Nueve. Año 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA.

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA

ABG. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y seis (3:06 PM) de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 20.285