REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: WILMARY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.030.043 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: DEMAR LOBATON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.945 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.778.838 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de quince (15) y catorce (14) y niño de cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.412-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-04-2009 por la ciudadana WILMARY CONTRERAS en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el Abg. DEMAR LOBATON antes identificadas, siendo admitido el 27-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno de medidas contentivo de las decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 16.823-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa NAICERU 204024 R.L, ubicada en la Planta Petrolera de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas.
El 02-06-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA.
EL 09-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que los ciudadanos WILMARY CONTRERAS y ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, no comparecieron al mismo por lo que no pudo realizarse la audiencia y por tanto no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha (09-06-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 06-07-2009 este Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de realizarse Informe Social en el domicilio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA con el objeto de determinarse la capacidad económica del mismo. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 17-06-2009 se acordó agregar a los autos Informe Social realizado por la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado en el domicilio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana WILMARY CONTRERAS en representación de los derechos de sus hijos: Que de unión matrimonial con el ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, plenamente identificado, procreo tres (3) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se evidencian de las respectivas actas de nacimiento. Que el padre de sus hijos los abandonó hace más de cinco (5) meses, de los cuales tenían más de tres (3) meses que no le ayudaba a sufragar las necesidades básicas de ellos, aún cuando tenía las posibilidades económicas ya que laboraba en la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NAICERU 204024 R.L. Que sus hijos necesitaban cada día para seguir estudiando, y que ella sola con su trabajo en el comedor escolar cumplía con todas las responsabilidades de estos, pero que considerando la situación económica del país, era necesario que el obligado también diera cumplimiento con su obligación. Que efectuaron una siembra, que en la actualidad se está recolectando, dando por supuestos dividendos, pero que el padre de sus hijos se negaba rotundamente a sus hijos se pudiera beneficiarse de esta. Que buscó ayuda para sacar la siembra para comprarles alimentos a sus hijos, trayendo como consecuencia que el padre de sus hijos la acusó como si fuera una delincuente, llamando a la Policía siendo atropellada por estos quienes le dijeron que no tenía derecho a la siembra. Que por las razones antes descritas demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, plenamente identificado conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la LOPNA, por un monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo devengado mensualmente, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la obligación al comienzo del año escolar para útiles y uniforme escolares, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades en el mes de diciembre, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cesta ticket o su equivalente, médico y medicinas según los beneficios que de la empresa y por cuanto el padre de sus hijos ya lo hizo en otra oportunidad que tuvo que llamarlo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes por su irresponsabilidad con sus hijos, este renunció al trabajo para no darle, solicitó se dictare medida de embargo preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación para garantizarle a su hijos el pago de obligaciones futuras. Solicitó se oficiare a la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL NAICERU 204024 R.L., para saber el sueldo global real devengado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA y todos los beneficios así como para la retención de la obligación de manutención acordada, a fin de ser depositada en la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal a nombre de sus hijos, ubicada esta en la parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas. Solicitó la citación personal del ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, plenamente identificado. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana WILMARY CONTRERAS y de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jusepín del Estado Monagas, Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas y por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jusepín del estado Monagas.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RAFEL RIVERA ROCCA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio diez (10) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo se dedica a la agricultura en tiempo de cosecha, como se indica en el Informe Social realizado en el domicilio del obligado alimentario, información esta suministrada por la ciudadana EMMA ROCCA quién manifestó ser su progenitora.
Del Informe Social realizado por la Lcda. ARACELIS MOLINETT se observó que al momento de la visita no se encontraba el obligado alimentario, refiriendo la ciudadana EMMA ROCCA, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA, que su hijo no residía en su hogar, ya que este vivía en el hogar de sus suegros con su actual pareja, asimismo indicó que éste no tenía trabajo fijo hacía cuatro (4) meses, que trabajo en una compañía petrolera pero que estos trabajos eran temporales por tres (3) meses, pero que desde el mes de marzo no trabajaba, pero que aún así cuando tenía trabajo colaboraba con sus hijos en la compra de comida y ropa y mantenía contacto con ellos; cuando estos pasaban los días con su papá éste cubría todas sus necesidades en el tiempo que permanecían con él; asimismo indicó que cuando no tenía trabajo se dedicaba a la agricultura, lo cual hacía en tiempo de cosecha y todo dependía de la recolección para la venta, al igual que el resto de la población, siendo la agricultura el medio de subsistencia del lugar donde habitaban. Se dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RIVERA no se encontraba para el momento de la visita.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana WILMARY CONTRERAS contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVERA ROCCA plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los adolescentes y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 307,70) ADICIONALMENTE EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 659,36) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-04-2009 y comunicadas mediante oficio No. 16.823 -2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa NAICERU 204024 R.L, ubicada en la Planta Petrolera de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas. Se libró oficio No. 17.361-2009.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.412-2009.-
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