EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: DILIA JOSEFINA RAMIREZ y JOSE ANGEL VILLAFRANCA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.836.432, y V-12.520.829, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, con edades comprendidas en diez (10) y doce (12) años, por haber nacido en fecha Veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (25-08-1998) y Dos de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-02-1997); respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KATERINE BUTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 125.501.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21738.
I
SINTESIS

En fecha Veinticinco de Mayo de Dos Mil Nueve (25-05-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Veintisiete de Mayo de Dos Mil Nueve (27-05-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Treinta de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (30-05-1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, 2.- Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, específicamente en un inmueble ubicado en la Calle Principal El Nazareno I, casa S/N de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el día Ocho de Febrero del año Dos Mil (08-02-2000), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos supra identificados, 5.- Que adquirieron los siguientes bienes que liquidar: PRIMERO: Un (01) bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Principal del Nazareno I, casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas y SEGUNDO: Un (01) bien inmueble constituido por un Galpón ubicado en la calle principal del Nazareno I, S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza; la ejercerá individualmente la madre, TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos de forma amplia y suficiente; a fin de tener contacto con ellos pudiendo ir a buscarlos los fines de semana de forma alterna, las vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre igualmente alternados, el día del padre y otras días feriados y vacaciones. CUARTO: Que la Obligación de Manutención correspondiente al padre será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán canceladas en dos cuotas quincenales cada una de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así mismo coadyuvará con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación que generen sus hijos, QUINTO: Que en cuanto a la comunidad de gananciales proceden a efectuar formal y efectiva liquidación de los bienes: PRIMERO: Que es voluntad de las partes que el bien inmueble constituido por una casa, suficientemente descrita en el literal PRIMERO del punto 5 de bienes que liquidar, así como el bien inmueble constituido por un galpón, igualmente suficientemente descrito en el literal SEGUNDO del punto 5 de bienes que liquidar sean adjudicados en plena propiedad a los hijos habidos en el matrimonio plenamente identificados, cediendo tanto la ciudadana DILIA JOSEFINA RAMIREZ como el ciudadano JOSE ANGEL VILLAFRANCA MARIN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS que le corresponden sobre los referidos bienes inmuebles cada uno de sus hijos. SEXTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (16/07/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: QUINCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (15-06-2009), cuando los niños acuden a este Juzgado.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos DILIA JOSEFINA RAMIREZ y JOSE ANGEL VILLAFRANCA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), supra identificados. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 400,00) mensuales; los cuales serán cancelados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) cada una, así mismo adicional a esta cuota el padre deberá coadyuvar con los gastos de sus hijos tales como: gastos médicos preventivos y curativos, medicinas, educación escolar e integral, calzado y vestuario, uniformes escolares, regalos, recreación; transporte y todos aquellos de acuerdo a las necesidades y requerimientos de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos; pudiendo el padre no custodio ir a buscar a sus hijos los fines de semana de forma alterna, las vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre igualmente de forma alterna cada año, así como el día del padre y otras días feriados y vacaciones. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los cuatro (Padre, Madre e hijos), QUINTO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los ciudadanos DILIA JOSEFINA RAMIREZ y JOSE ANGEL VILLAFRANCA han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA dicho acuerdo, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: BIENES ADJUDICADOS A LOS NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): los ciudadanos DILIA JOSEFINA RAMIREZ y JOSE ANGEL VILLAFRANCA ceden en plena Propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde a cada uno sobre los bienes inmuebles suficientemente descrito en el literal “PRIMERO” y “SEGUNDO” del punto 5 de bienes que liquidar a sus hijos; quedando adjudicados a los mencionados niños(as) y/o adolescentes conforme al Convenimiento de la partición de los bienes conyugales, por lo que este Tribunal ordena realizar los tramites pertinentes a los padres a los fines de que se coloquen la nota marginal correspondiente en el registro subalterno que pertenezcan.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.
EXP.- 21738
ECDC/DML/MIG