REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: RAMON DOMINGO VALERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.377.484 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijos abajo identificados.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NANCY MENDOZA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 25.028 y de este domicilio.
REQUERIDA: CAROLINA MENDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.306.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.519 y de este domicilio.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 12.586-2006.-

I
En fecha 12-01-2006, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes el ciudadano RAMON DOMINGO VALERA VASQUEZ, asistido por la profesional del derecho arriba identificada, quien procediendo en resguardo de los derechos de sus hijos consignó escrito de solicitud de REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONCIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual alegó que la madre de sus hijos antes identificados le negaba el contacto directo con estos, siendo tal situación difícil para un padre; siendo admitido en fecha 17-01-2006 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica al grupo familiar, y oír la opinión de los niños conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación a la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
El 24-01-2006 el ciudadano SERGIO RONDON en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana CAROLINA MENDEZ TOVAR, debidamente firmada por la misma.
El 31-01-2006, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley y habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna.
La ciudadana CAROLINA MENDEZ TOVAR asistida por el Abg. ANTONIO CALATRAVA, arriba identificado, consignó escrito a manera de informe.
El 02-02-2006 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en los respectivos hogares de los ciudadanos RAMON DOMINGO VALERA VASQUEZ y CAROLINA MENDEZ TOVAR.
De conformidad al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIEL y LUIS GABRIEL VALERA MENDEZ.
El 15-02-2006 el ciudadano RAMON VALERA asistido por la Abg. NANCY MENDOZA solicitó se le fijare un Régimen de Visita provisional a fin de compartir con sus hijos, ya que la madre les impedía el contacto entre padre e hijos.
Por auto del 23-02-2006 este Tribunal acordó oficiar a la ciudadana CAROLINA MENDEZ TOVAR, a los fines de hacer efectivo el Régimen de visitas provisional establecido en beneficio de los niños antes mencionado. Se libró oficio número 9894-2006.
Mediante diligencia del 08-03-2006 el ciudadano RAMON VALERA asistido por la Abg. NANCY MENDOZA indicó su domicilio actual a los fines de efectuarse el Informe Social requerido en el auto de admisión de la presente causa. Acordándose lo requerido por auto del 29-03-2006.
El 04-05-2006 este Tribunal acordó agregar a los autos Informe Psicológico practicado a los ciudadanos RAMON VALERA y CAROLINA MENDEZ TOVAR, realizado por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 10-05-2006 la Lcda. Aracelis Molinett en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó informe social realizado en el hogar del ciudadano RAMON VALERA, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
El 22-06-2006 el ciudadano RAMON VALERA asistido por la Abg. NANCY MENDOZA solicitó se fijare mediante sentencia y considerando el Interés Superior de los niños, un régimen de convivencia familiar en forma alterna entre ambos progenitores.
El 04-07-2006 por cuanto de la revisión de las actas se observó que se encontraban realizados los informes técnicos, se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA. Se libro boleta de notificación.
En fecha 03-02-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, mediante la cual informó que no fue posible la notificación de las partes.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano RAMON DOMINGO VALERA VASQUEZ en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIEL; que de unión extramatrimonial sostenida con la ciudadana CAROLINA MENDEZ TOVAR, plenamente identificada, fueron procreados los niños antes identificados, como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimiento, anexadas al escrito. Que hacía dos (2) años aproximadamente decidieron separarse quedando los niños bajo la guarda de la madre. Que responsablemente coadyuvaba con todos los gastos necesarios para la manutención de los mismos, manteniendo contacto con los niños por cuanto así lo habían acordado, que los niños compartieran dos (2) fines de semanas al mes, cumpliéndose así. Que en los últimos meses habían surgidos diferencias entre ellos, la cual le impedía tener contacto con sus hijos al punto que durante el mes de diciembre ni los siguientes meses, había podido ni de manera personal ni telefónica tener contacto con sus hijos, situación que le preocupaba debido a que los niños eran muy pegados a él, y el sentía mucho amor por sus hijos. Que por tales motivos se vio en la necesidad de solicitar la intervención de este órgano judicial para que le restituya a sus hijos, el derecho de tener contacto con su padre. Fundamentó su acción en los artículos 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 193 del Código Civil, 27, 385, 386, y 387 de la LOPNA. Solicitó se declara con lugar la presente acción, considerando el Interés Superior de sus hijos, y de su derecho humano y constitucional de que ambos tengan una relación paterno-filial mediante la conservación de una unión plena. Solicitó la citación personal de la demandada. Acompañó a su escrito de copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores al acto
De los informes técnicos que cursan a los autos se evidencia que ambos padres viven en lugares distintos pero dentro de la misma ciudad, con condiciones ambientales y socioeconómicas favorables para brindarles a sus hijos un ambiente confortable con las atenciones necesarias, siendo los respectivos hogares adecuados para la estadía de los niños. En relación a las evaluaciones psicológicas realizadas por los especialistas adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidenció que ambos progenitores están orientados en espacio y tiempo, coherentes en curso de pensamiento y lenguaje, sin indicadores de alteraciones en el área sensopercitivas. Se les orientó sobre la responsabilidad que tenían de asegurarles a sus hijos todo el bienestar posible, ya que ellos de manera voluntaria y conciente lo decidieron así. Por lo que se considera favorable para el mejor desarrollo psicoafectivo de los niños, que se estableciera un régimen de convivencia familiar que les permitiera disfrutar del amor y las atenciones de sus progenitores, y de sus respectivas familias que quieran brindarle.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano RAMON DOMINGO VALERA VASQUEZ contra la ciudadana CAROLINA MENDEZ TOVAR y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIEL VALERA MENDEZ, de la siguiente manera: compartirán con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirar a los niños del hogar de la progenitora y pernoctar con sus hijos, regresándolos el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutarán un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo se ser revisadas conforme a la edad y/o a los requerimientos de los beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido en la ley, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Se libró boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,

Exp. No. 12.586-2006.-