REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: MIRIAM TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.280.523 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS FARÍAS TINEO, ROSA FARÍAS DE PINTO y NANCY LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.083, 125.869 Y 76.686 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.590.069 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.058-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana MIRIAM TERESA BRITO en fecha 24-05-2007 asistido de los profesionales del derecho arriba identificados, ordenándose despacho saneador por auto del 31-05-2007, siendo subsanado el 12-06-2007 admitiéndose la demanda el 18-06-2007, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio.
17-07-2007 el ciudadano CARLOS LOPEZ en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano RAMON BENAVIDES, en la cual indicó que la misma no fue posible realizar.
La ciudadana MIRIAN BRITO otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios JESUS FARIAS TINEO, ROSA FARIAS DE PINTO y NANCY LEÓN, arriba identificados; siendo agregado a los autos el 25-07-2007.
El 31-07-2007 el Abg. JESUS FARÍAS TINEO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto del 07-08-2007.
El 18-09-2007 el Abg. JESUS FARIAS TINEO con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del periódico “E Periódico de Monagas” de fecha 15-09-2007, en el cual se publico Cartel de Citación del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ; siendo agregado a los autos el 24-09-2007.
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó el 22-10-2007, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
EL 03-04-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para fijar en la morada del demandado el cartel de citación.
Por auto del 07-04-2008 este Tribunal acordó para el día 11-04-2008 el traslado de la Secretaria de este Tribunal a los fines de fijar cartel de citación del demandado.
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación dirigido al ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16-06-2008 el Abg. JESUS FARIAS TINEO, con el carácter acreditado en autos solicitó designación del Defensor Judicial al ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ.
Este Tribunal por auto del 19-06-2008 acordó designar como Defensor Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ, a la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.248 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación a los fines de aceptación o excusas del cargo.
La notificación de la Abg. LIBIA CALDERIN GUZMAN, se verificó en fecha 26-06-2008, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial por cuanto la Abg. LIBIA CALDERIN GUZMAN no compareció en su oportunidad a los fines de manifestar su aceptación o excusa en relación a la designación.
El 29-09-2008 este Tribunal acordó revocar el nombramiento del Defensor Judicial recaído en la ciudadana LIBIA CALDERIN, y designar a la abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación. La cual fue consignada en fecha 07-10-2008 por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 13-10-2008 la Abg. ENEIDA VILLHERMOSA, plenamente identificada, mediante diligencia de esta fecha acepto el cargo designado como Defensor Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ.
Mediante diligencia del 23-10-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ.
Por auto del 27-10-2008 este Tribunal acordó librar boleta de citación a la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ. Siendo esta consignada en fecha 05-11-2008, por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
El 07-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, anunciado el mismo conforme a la ley y no habiendo comparecido las partes, este Tribunal acordó un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la extinción del presente procedimiento. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El 12-01-2009 el Abg. JESUS FARIAS TINEO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare nueva oportunidad para la realización del Primer Acto conciliatorio por cuanto la ciudadana MIRIAM BRITO se encontraba de reposo por presentar Lumbalgia Mecánica conforme se evidenció de la constancia médica expedida por el Dr. Geomar Figueroa (médico traumatólogo).
Por auto del 14-01-2009 este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de que la parte presente sus alegatos.
El 13-01-2009 el ciudadano JESUS FARIAS TINEO con el carácter acreditado en autos promovió la testimonial del ciudadano Dr. GEOMAR FIGUEROA a fin de que el mismo ratifique la constancia médica expedida en fecha 05-01-2009 a la ciudadana MIRIAN BRITO, quien fuera su representada.
Por auto del 19-01-2009 este Tribunal acordó fijar la oportunidad de comparecencia al ciudadano Dr. GEOMAR FIGUEROA en su carácter de médico traumatólogo a fin de ratificar el contenido y firma de la constancia médica suscrito a la ciudadana MIRIAN BRITO.
Siendo la oportunidad para la comparecencia del Dr. GEOMAR FIGUEROA, antes identificado, habiendo comparecido y puesto a su vista la constancia médica, este ratificó en contenido y firma la constancia médica expedida a la ciudadana MIRIAM BRITO en fecha 05-01-2009.
El 09-02-2009 este Tribunal declaró que no existía causal o motivo alguna para declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil; fijándose así nueva oportunidad para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, al tercer día de despacho siguiente.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 12-02-2009 y 30-03-2009, en presencia de la parte actora MIRIAN BRITO asistida por el Abg. JESUS FARÍAS TINEO y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDEZ GONZALEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 07-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDEZ GONZALEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y/o Defensor Judicial.
Mediante diligencia del 22-04-2009 la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES, solicitó se le fijare nueva oportunidad a los fines de dar contestación ya que para la fecha prevista se encontraba de reposo por operación odontológica; consignando a tales efectos constancia médica emitida por la Dra. IBELICE CABELLO DE FIGALLO de fecha 07-04-2009. Acordándose lo requerido por auto del 28-04-2009, fijándose nueva oportunidad a fin de efectuarse el acto de contestación a la demanda para el tercer día de despacho siguiente a que constare la última notificación de las partes. Se libró boleta de notificación, las cuales se verificaron mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal en fecha 05-05-2009.
El 11-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES, consignó escrito de contestación.
De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 22-07-2009 a las 10:00 a.m.
El 22-07-2009 oportunidad fijada por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRIAN TERESA BRITO asistida por el Abg. JESUS FARIAS TINEO no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la ciudadana LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.036.446 y de este domicilio, promovida como testigo; quién respondió a las preguntas formuladas; dejándose constancia que el ciudadano PASCUAL RODRIGUEZ promovido como testigo falleció en fecha 30-07-2008 conforme se evidenció de la copia certificada del acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas. Culminada la evacuación de testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes, contentivas de: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIRIAN TERESA BRITO y EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ de fecha 13-06-1973suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía Mayor, Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa Díaz-Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy área metropolitana de Caracas de fecha 03-11-1992. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no compareció, quien expuso que la presente acción fue fundamentada en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir por abandono voluntario, en la cual incurrió su cónyuge después de haber llevado buenas relaciones matrimoniales de respeto, consideración y habiendo procreado tres (3) hijos de manera inexplicable y sin justificación alguna tomo la grave determinación de abandonar a su esposa e hijos, dejándolos desprotegidos sin ningún resguardo moral, ético y económico, circunstancias éstas debidamente comprobadas en el lapso de evacuación de pruebas y de las pruebas documentales inoperadas al proceso; razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva.
El 31-07-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por cuanto para la presente fecha correspondían cuatro (4) decisiones, una audiencia especial y un acto oral.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana MIRIAM TERESA BRITO, plenamente identificada: Que en fecha 13-06-1973 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ, plenamente identificado, como se evidenciaba del acta de matrimonio que acompañó al escrito. Que fijaron su primera residencia en la Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas-estado Miranda. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy adolescente, como se evidenciaba de las respetivas actas de nacimientos. Que posteriormente se mudaron para esta ciudad de Maturín-estado Monagas, donde hobo mutuo acuerdo y la comprensión que privaba en los matrimonios que marchaban bien, pero que después de un (1) años, de residenciados aquí se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ. Que su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea, en fecha 17-06-1998 tomo la decisión de abandonar el hogar. Que por las razones antes descritas demandó formalmente al ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ, plenamente identificado, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA así como los artículos 26, 51, 75, 76 APARTE ÚNICO Y 78 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se disolviera el vinculo matrimonial que les une. Indicó como medios probatorios documentales el Acta de Matrimonio con el objeto de demostrar el vínculo conyugal entre las partes, y las testimoniales de los ciudadanos LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDES y PASCUAL RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados. Solicitó la citación personal del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ, en el domicilio conyugal por cuanto desconocía el lugar donde encontraba. Solicitó se le adjudicare la guarda y custodia de su hijo adolescente, pues siempre había contado con su protección. Acompañó a su escrito de Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Casa del Poder Popular, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente expedida por las Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MIRIAN TERESA BRITO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES expuso que en diversas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, con el fin de constatar a su defendido y comunicarle de la designación, pero que los mismos fueron inútiles por cuanto no logró establecer comunicación con el mismo a fin de aportar medios para su defensa y los medios probatorios. Que por las razones antes expuestas dio por contestada la demandada de divorcio incoada en contra del ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES, plenamente identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el ABANDONO VOLUNTARIO es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del hijo (hoy adolescente) habido en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos PASCUAL RODRIGUEZ MARTINEZ y LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDEZ, plenamente identificados, en relación al primero de los nombrados la parte actora indicó que el mismo falleció en fecha 30-07-2009, consignado copia certificada del acta de defunción, por lo cual solo se procede a valorar la testimonial de la segunda de las nombradas, por lo que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no declara en forma contradictora, manteniendo concordancia con lo señalado en el escrito de demanda, especialmente en reafirmar que en fecha 17 de junio de 1998 el cónyuge demandado abandono el hogar, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha, dejando a su esposa e hijos desamparados ya que no los atendió más, ni ha tenido contacto con el hijo, hecho que le consta por ser vecina de la parte demandante ya que vive en la misma urbanización donde se encuentra el inmueble que sirve de asiento al hogar conyugal, razones que lleva a la convicción de este sentenciador que ciertamente el ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ abandonó el hogar conyugal en fecha 17-06-1998, manteniéndose esta situación hasta los momentos, evidenciándose que existe una ruptura de la vida en común y por consiguiente no puede darse cumplimiento a los deberes que impone el matrimonio, hechos estos que hacen necesario que se disuelva el vinculo matrimonial que une a los cónyuges, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MIRIAN TERESA BRITO contra el ciudadano EDGAR RAMON BENAVIDES GONZALEZ plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia 23 DE Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 13-06-1973.
Con relación al régimen a favor del adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MIRIAN TERESA BRITO; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no custodio se fija en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263,75) mensuales lo cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial número 6660 de fecha 01-04-2009 y publicado en Gaceta Oficial número 39.151, en cuanto a los ADICIONALES correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE se acuerda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y decembrinas; Asimismo deberá el progenitor no custodio coadyuvar con los gastos referentes a cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo así como en las actividades extraacadémicas que forman parte de su desarrollo integral, debiendo asumir igualmente la mitad de los gastos de médicos y medicina requeridos por el adolescente. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que el adolescente mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantenerse en contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala Temporal
Exp. No. 16.058-2007.-
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