REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.
SOLICITANTE: LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.463.034 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada Primera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
REQUERIDA: YETZENI CAROLINA RENGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.257.865 y domiciliada en
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.071 y de este domicilio.
NIÑO BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de un (1) año de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 20.220-2008.-
I
En fecha 05-11-2008, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, plenamente identificados, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo consignó escrito de solicitud de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre del niño le negaba el contacto directo con su hijo, siendo tal situación difícil para un padre, el cual fue admitido en fecha 11-11-2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La TSU EDITH LATHULERIE en su carácter de Trabajadora Social (S) consignó Informe Social realizado en el domicilio del ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO.
En fecha 18-12-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana YETZENI RENGEL, mediante la cual informó que no le fue posible la citación de la referida ciudadana.
El ciudadano LUCAS RENGIFO MARCANO debidamente asistido por la Abg. MARIA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Primera (S), en fecha 07-01-2009, solicitó se librare cartel de citación a la ciudadana YETZENI RENGEL. Acordándose lo requerido por auto de fecha 13-01-2009.
La Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en fecha 22-01-2009 dejó constancia que la ciudadana YETZENI CAROLINA RENGEL GARCÍA, no asistió a la cita a fines de efectuarse las evaluaciones psiquiatricas.
Por auto del 29-01-2009 este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YETZENI RENGEL GARCI, a los fines de que la misma compareciera en fecha 05-02-2009 para dar inicio a las evaluaciones psiquiatricas acordadas por este Tribunal, asimismo se ordenó fijar boleta en el inmueble indicado como domicilio de la demandada, para lo cual el alguacil debería dejar constancia.
En fecha 09-02-2009 el ciudadano LUCAS RENGIFO MARCANO asistido por la Abg. MARÍA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se efectuare la notificación de la ciudadana YETZENI CAROLINA RENGEL GARCÍA, por cuanto la misma no había comparecido a la evaluación psiquiatrica.
Este tribunal por auto del 12-02-2009 acordó fijar nueva oportunidad para las evaluaciones antes descritas, para el día 11-03-2009 a las 9:00 a.m. Se libró boleta de notificación.
El 18-02-2009 el ciudadano LUCAS RENGIFO asistido por la Abg. VERONICA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del diario La Prensa de Monagas de fecha 16-02-2009, en cuya página 84 fue publicado cartel de citación de la ciudadana YETZENNI RENGEL GARCIA; siendo agregado a los autos en fecha 19-02-2009.
El 03-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que la ciudadana YETZENI RENGEL GARCÍA no compareció, en consecuencia no hubo conciliación alguna.
El 18-03-2009 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana YETZENI RENGEL GARCÍA, en la cual indicó que fue imposible realizar la citación de la referida ciudadana.
El 24-03-2009 el ciudadano LUCAS RENFIGO asistido por la Abg. VERONICA GUTIERREZ, solicitó se le fijare un Régimen de Visitas provisional.
Por auto del 30-03-2009 este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretas en resguardo de los derechos del beneficiario del derecho, a los fines de establecerse un régimen de convivencia familiar en forma provisional. Se libró oficio número 16.687-2009 a la ciudadana YETZENI RENGEL GARCIA a los fines de hacer de su conocimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado provisionalmente a favor del beneficiario del derecho.
El 06-04-2009 la ciudadana YETZENI RENGEL GARCIA debidamente asistida por el Abg. LUWIN BASTARDO DORLEMONT, arriba identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de convivencia familiar en forma provisional a favor del ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO y del beneficiario del derecho; alegando que el nombre del niño antes identificado no corresponde con su hijo así como el ciudadano que le reconoce como a su hijo, conforme se constataba del acta de nacimiento anexada al escrito expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas.
Mediante diligencia del 04-05-2009 el ciudadano LUCAS RENFIGO asistido por la Abg. VERONICA GUTIERREZ, solicitó que este Tribunal se pronunciara con respecto al planteamiento realizado por la ciudadana YETZENI RENGEL.
El 03-06-2009 el ciudadano LUCAS RENGIFO ratificó su solicitud de establecerse un régimen de convivencia familiar, por cuanto la ciudadana YETZENI RENGEL solicitó la suspensión del régimen provisionalmente decretado; asimismo solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria de la ciudadana antes mencionada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO que actúa solo en beneficio e interés del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que de las relaciones sostenidas con la ciudadana YETZENY CAROLINA RENGEL GARCÍA, plenamente identificada, nació el niño antes mencionado, como se evidencia del acta de nacimiento anexada al escrito. Que desde la separación de la progenitora de su hijo se le había hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hijo, pues cada vez que se presentaba en su casa, le amenazaban con improperios tanto la requerida como los familiares de la misma. Que por cuanto no querían violentarle los derechos otorgados por la LOPNA como compartir con su madre, siendo su interés resguardar su bienestar psicológico y emocional, por cuanto le preocupaba el estado de salud del niño. Que por tales razones acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar se fijare un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio y bienestar emocional y Psicológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así como que en forma provisional se le fijare un régimen hasta tanto se dictare sentencia definitivamente firme. Fundamentó su acción en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RENGIFO MARCANO LUCAS DEL VALLE y copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
En el caso de estudio el ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO expuso que la ciudadana YETZENI RENGEL GARCIA no le permitía el contacto con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era su hijo conforme se evidenciaba del acta de nacimiento anexada al escrito libelar; y llamada a juicio la progenitora alegó que el niño identificado como su hijo tenía otro nombre, llamándose YEIBER ALFONZO, quien era hijo del ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ GARCIA, como se constataba del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, por lo cual desconocía la paternidad que se acreditaba el demandante.
Se observa en la presente causa, que corren insertas a los folios cuatro (4) del expediente principal y siete (7) del cuaderno de medidas, copia fotostática y certificada del acta de nacimiento de un niño cuyos ítems de identificación coinciden: fecha (19-08-2008), lugar (Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, Maturín-estado Monagas) y hora del alumbramiento (once y doce minutos de la mañana 11:12 a.m.), así como la identificación de la progenitora ciudadana YETZENI CAROLINA RENGEL GARCÍA, difiriendo las mismas en el nombre del niño y el del progenitor que reconoce como hijo, así como en la fecha del reconocimiento; es así como el demandante indica que el nombre del niño es (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hijo de LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO del 29-10-2008-Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y la demandada señala que el nombre del niño es (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de EDUARDO JOSE ORTIZ GARCIA, del 03-09-2008- Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas; evidenciándose así en las respectivas actas de nacimiento.
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos. De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.
Considera este Tribunal, que en vista de que no esta claramente establecida paternidad del niño cuyo derecho se reclama, dado que existen dos (2) actas de nacimiento en la cual aparecen dos personas distintas haciendo reconocimiento como padre del mismo, debe procederse a desechar la presente demanda, e instar a las partes, a que por procedimiento de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) se determiné la verdadera filiación paterna del niño y que a partir de la decisión del Tribunal surja la cualidad para el ejercicio de derechos que origina la Patria Potestad.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano LUCAS DEL VALLE RENGIFO MARCANO contra la ciudadana YETZENI CAROLINA RENGEL GARCÍA y por consiguiente se acuerda dejar sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar decretado en fecha 30-03-2009 a favor del niño ABRAHAM (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido en la ley se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Se libró boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20220-2009.-
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