REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: NORAIDA DEL JESUS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.833.170 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS y MIREYA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con los números 14.519 y 89.218 respectivamente y de este domicilio.
REQUERIDO: FREDDY RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-5.467.007 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.718-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20-05-2009 por la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR debidamente asistida por los profesionales del derecho ANTONIO CALATRAVA ARMAS y MIREYA GUEVARA arriba identificados, siendo admitido el 26-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos así como la apertura de la cuanta de ahorros en el Banco Banfoandes. Se libró oficio número 17.002 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín-estado Monagas.
El 26-06-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ.
El 01-07-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el acto conforme la ley se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.486 y de este domicilio.
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el 01-07-2009, el Abg. FELIX ANTONIO MORABITO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, plenamente identificados, consignó escrito de contestación.
Por auto del 07-07-2009 este Tribunal acordó agregar a los autos poder especial otorgado al Abg. FELIX ANTONIO MORABITO por el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ PINO.
Aperturada la fase probatoria el 07-07-2009 el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas mediante el cual promovió el merito favorable de los actos y las testimoniales de los ciudadanos: CAMILO JOSE RUÍZ MARTINEZ y TAIMER DEIBY TOVAR CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 15.633.255 y 9.898.711 respectivamente y de este domicilio. Siendo admitido por auto de fecha 07-07-2009.
El 14-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la ausencia de las partes, así como los testigos; declarándose desierto los respectivos actos.
El 14-07-2009 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijare nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
El 17-07-2009 este Tribunal acordó la reposición de la causa a los fines de que se le otorgue a las partes dos (2) días de despacho siguientes al presente a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
El 21-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia que el ciudadano CAMILO JOSE RUÍZ MARTINEZ no compareció, y habiendo comparecido el ciudadano TAIMER DEIBY TOVAR CARVAJAL, respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte provente.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal el 30-07-2009 acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días despacho siguiente al presente, en virtud de las actividades administrativas de este Tribunal relacionadas con la evaluación del personal.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR en representación de los derechos de los beneficiarios alimentarios: Que constaba en el expediente 15.793 de nomenclatura interna de este Tribunal que en sentencia de fecha 19-09-2007 de Obligación de Manutención, este Tribunal decretó como medida definitiva de embargo, en contra del ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, plenamente identificado, en la cual se fijo una pensión de alimentos a favor de sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) debiendo duplicar la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, anexando a tales efectos oficio número 10.072-2007 de fecha 19-09-2007. Que el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, solo cubrió la pensión de alimentos hasta el día 08-11-2007, fecha en la cual depositó la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria BANFOANDES, y desde esa fecha hasta hoy, siendo infructuosas todas las diligencias hechas a fin de que el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, cumpliera con la obligación de la medida definitiva de embargo impuesta por la Juez Profesional Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que antes identificado ciudadano, tiene una morosidad continua y reiterada en el pago de las pensiones de alimentos a favor de sus hijos, desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de abril del año 2009, incluyendo la que estaba en curso, adeudando la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de mayo del año 2009, incluyendo los adicionales de los meses de septiembre y diciembre. Que el padre de sus hijos se negaba a dar cumplimiento voluntario con la obligación asignada a pesar de haber sido requerido para ello y de contar con los recursos necesarios para sufragarlos. Fundamento su acción en el contenido de la norma referida al incumplimiento de la pensión alimentaria sustentada en el artículo 223 de la LOPNA y 365, 366, 374, 376, 377 y 379 ejusdem, referidos a la obligación a los padres, los derechos de los niños y de los adolescentes a tener un nivel adecuado. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo demandó formalmente en representación de los derechos de los beneficiarios alimentarios al ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, plenamente identificado, a fin de que este Tribunal intimare al requerido al pago de las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones atrasadas y a las futuras, así como las vencidas progresivamente sin ser cumplidas, en virtud de lo cual solicitó: el pago de las pensiones atrasadas equivalentes a SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 6.100,00) antes descritas así como los interese calculados por el atraso injustificad. Solicitó se aplicara al demandado la sanción prevista en el artículo 223 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 ejusdem. Solicitó se decretare medida cautelar sobre las cantidades de dinero que de una u otra forma le pudieren corresponder en la partición de bienes de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el demandado, producto del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder desde la fecha del concubinato determinado por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18-09-2008 en la cual se determinó que la referida unión concubinaria se inició desde el día 06-02-2001 hasta el día 25-11-2006, sentencia esta que consignó en copia fotostática al escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 de la LOPNA, destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención ya que existía riesgo manifiesto de que el obligado alimentario dejare de pagar las cantidades de dinero que por concepto le correspondieran a sus hijos ya identificados, considerándose probada la misma ya que cuando fue impuesta por vía judicial mediante sentencia definitiva de embargo el obligado mantuvo un incumplimiento voluntario e injustificado en el pago correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas. Que por tales motivos solicitó se decretare medida cautelar sobre el bien antes descrito, oficiándose con carácter de urgencia a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a objeto de que una vez hecho el calculo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por prestaciones sociales le pudieran corresponder al obligado desde el 06-02-2001 al 25-11-2006, debiendo remitirlos a este Tribunal a objeto: de deducirle el monto de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) correspondientes a los meses atrasados conjuntamente con los meses correspondientes a pago de útiles escolares y gastos decembrinos así como los intereses moratorios de las pensiones atrasada, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) y la multa establecida en el artículo 223 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 ejusden; en cuanto a las cantidades restantes después de las deducciones, le quedaren retenidas en el Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras, en virtud de estar comprado en autos la insolvencia del obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 y 382 de la LOPNA. Que en el caso de las cantidades de dinero retenidas correspondientes al obligado y deducidas de sus prestaciones socales, no fueran suficientes para cancelar la deuda atrasada, intereses y multas así como las futuras, se decretare medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del obligado que oportunamente señalaría. Acompañó a su escrito de copia fotostática del oficio número 10.072-2007 de fecha 19-09-2007 dirigido al ciudadano FREDDY JIMENEZ; copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana NORAIDA TOVAR PAZ; copia fotostática de la sentencia del expediente número 11.943 con motivo de la Declaración de Concubinato de los ciudadanos FREDDY JIMENEZ PINO y NORAIDA DEL JESUS TOVAR, declarada parcialmente con lugar en fecha 18-09-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación el ciudadano FELIZ ANTONIO MORABITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ, plenamente identificados alegó en su escrito: Que rechaza, niega y contradice las pretensiones de la parte demandante en cuanto a lo alegado en sentencia dictada por el Juzgado de Protección en el expediente signado con el número 15.793, por cuanto no hubo tal sentencia, ya que solo se estableció un convenimiento entre las partes, propuesto por su representado y aceptado por la demandante, en el cual se fijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por parte de su poderdante; Rechazó, Negó y Contradijo que haya existido medida de embargo definitiva sobre bienes de su representado, ya que estas nunca fueron acordadas por el Tribunal de Protección. Rechazó, Negó y Contradijo que se le haya requerido a su representado cumplimiento voluntario de la obligación de manutención ya que entre ambas partes no existe comunicación alguna, ya que en la causa signada con el número 15.066 de nomenclatura interna de este Tribunal, ambos progenitores convinieron en el Régimen de Convivencia familiar, siendo este incumplido por la progenitora. Rechazó, Negó y Contradijo que su poderdante tenía recursos económicos para sufragar dichos gastos; ya que su representado se encontraba desempleado desde el año 2007, al extremo de convivir en el hogar de sus padres, quienes con la colaboración de sus hermanos le ayudaban económicamente en su manutención. Rechazó, Negó y Contradijo categóricamente en cuanto a la solicitud de la demandante de dictarse medida cautelar sobre las cantidades de dinero que de una u otra forma le pudieren corresponder a su representado y las cuales se encontraban retenidas en la Empresa PDVSA en virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 18-09-2008 en Juicio de Acción Mero-Declarativa de Concubinato por cuanto no era una sentencia definitivamente firme, ya que la misma fue dictada parcialmente con lugar, encontrándose actualmente en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y cuyo expediente cursa con el número 8836 de nomenclatura interna del Tribunal Superior, en consecuencia solicitó la abstención de este Tribunal en cuanto a dictar medida cautelar alguna sobre las cantidades de dinero a la que se refiere la parte demandante por cuanto en la causa citada anteriormente no existía sentencia definitivamente firme y de haber sido decretada, se dejare sin efecto hasta tanto existiere una sentencia definitivamente en el juicio que por Acción Mero-Declarativa de Concubinato antes mencionado; considerando como un absurdo jurídico el embargar lo que aún no se ha definido a quién le corresponde; que a tales efecto consignó en copia fotostática escrito de informe recibido por el Tribunal Superior en fecha 09-12-2008 correspondiente a la sentencia apelada.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:
Copia fotostática de la Libreta de Ahorro del Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana NORAIDA TOVAR a favor de los beneficiarios alimentarios; instrumento este que fue acordado en la sentencia de fecha 19-09-2007 que fijo la obligación de manutención, y en la que el obligado alimentario, hoy demandado, debe depositar las mensualidades fijadas, se evidencia que existe de un único deposito con fecha 08-11-2007 por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por lo que este Tribunal valora como medio de prueba documental la copia fotostática de la mencionada libreta de ahorro, por cuanto la misma fue aperturada por orden de este Tribunal, a través de la Jueza Profesional Primera con motivo del juicio de fijación de Obligación de Manutención en el expediente No. 15.7893.
La copia fotostática de la sentencia de fecha 18-09-2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en el Expediente No. 11.943 que contiene la Declaración de Concubinato entre los ciudadanos FREDDY RAMON JIMNEZ y NORAIDA DEL JESUS TOVAR; la misma debe desecharse por cuanto en nada incide o prueba hecho alguno relacionado con el presente asunto, ya que la misma se determinó la fecha cierta de inicio y termino de la relación concubinaria que existió entre las partes, por lo cual se desecha como medio de prueba.
TESTIMONIALES: Con relación a la testimonial de la ciudadana TAIMER DEIBY TOVAR CARVAJAL plenamente identificadas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial por cuanto nada dice en relación al cumplimiento de los deberes alimentarios del demandado, el testigo se concreta a indicar en forma asertiva, ya que de la misma forma fueron formuladas todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte demandada, el hecho de que no posee trabajo y que esta desempleado, que es la familia de este quien asume su sustento y cubre sus necesidades; asimismo, en las preguntas séptima y octava, el testigo solo indica de manera asertiva que si le consta, pero no indica circunstancia de modo, lugar y tiempo cuanto ocurrieron los hechos que le fueron preguntados, por lo que hace dudar que se trate de un testigo que conoce los hechos que le fueron preguntados en las preguntas indicadas, motivo por el cual no lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo sobre la veracidad de su testimonio.
En relación al testigo Camilo José Ruiz Martínez, nada tiene este que valorar por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de evacuación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de los alegatos de los progenitores, asimismo, para este Tribunal constituye un hecho notorio judicial, que en fecha 19 de septiembre del 2007 la Jueza Profesional Primera de este Tribunal dictó sentencia en la cual estableció la Obligación de Manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijando una mensualidad de Bs. 300,oo mensual, duplicada en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debiendo ser depositada en la cuenta de ahorro de Banfoandes a nombre de los beneficiarios alimentarios No. 0007-0069-09-00100117641,quedando demostrada con la copia de la Libreta de ahorro del banco Banfoandes, que solo se realizó un (1) deposito de Bs. 300,oo en fecha 08-11-2007, por lo cual quedó probado la pretensión contenida en el presente asunto, es decir, el estado de insolvencia del obligado alimentario.
Observa este Tribunal, que el demandado dirige su defensa a la supuesta falta de cumplimiento de la progenitora en relación al Régimen reconvivencia Familiar, lo cual no puede ser debatido en el presente asunto por tratarse de procedimientos incompatibles, asimismo, que lo planteado por las partes en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que se ventila por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, en nada afecta la pretensión contenida en el presente asunto, la cual esta dirigida a determinar el cumplimiento de los deberes alimentarios que le fueron fijados por vía judicial al demandado, considerándose únicamente que el derecho de percibir alimentos nace del vinculo filial establecido entre quien solicita alimentos y que debe proporcionarlos.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de VEINTITRES (23) mensualidades correspondiente a los meses de noviembre del 2007 al mes de agosto del 2009, a razón de Bs. 300,oo cada una, y CUATRO (4) mensualidades adicionales de diciembre del 2007, agosto y diciembre del 2007 y agosto 2009, a razón de Bs. 300,oo, lo cual representa la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 7.500,oo), mas los intereses de mora calculados, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 867,09); lo cual hace un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.367,09); por cuanto la obligación alimentaria es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas fijadas mediante sentencia de fecha 19-09-2007 por este Tribunal cursante al expediente signado con el número 15.793 de nomenclatura interna del mismo.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORAIDA DE JESUS TOVAR en representación de los derechos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.367,09), discriminados de la siguiente manera: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de NOVIEMBRE del año 2007 al mes de AGOSTO de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; adicionalmente las cuotas adicionales de los meses de diciembre del 2007, agosto y diciembre del 2008 y agosto del 2009, dirigidos a cubrir gastos propios del inicio del año escolar y festividades navideñas; por cuanto la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados; y por cuanto se ha determinado el estado de insolvencia del demandado y por disposición de la ley, los montos antes indicados generan interese legales al 1% mensual, los cuales se calculan en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 867,09).
Por cuanto se determinó el estado de mora del demandado, este Tribunal acuerda mantener la medida de retención decretada en fecha 26-05-2009, y la cual se hiciera del conocimiento al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA de esta ciudad, mediante oficio No. 17.002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala Temporal,


Exp. 21.718-2009.-