República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 10 de Agosto de 2009
199º Y 150º
PARTES:
• DEMANDANTE: YOCOIMA CONDE ALCALA DE ANDARA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.338.864, Apoderado Judicial Abogado: GUSTAVO SOSA SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.374.179, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:43.142.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.019)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 21 de Junio de 2009, por la Ciudadana: YOCOIMA CONDE ALCALA DE ANDARA, a través de Apoderado Judicial Abogado: GUSTAVO SOSA SALAZAR, anteriormente identificados el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de su representada.
Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:
“Consta en el acta de nacimiento cuya copia anexo marcada con la letra “B”, que mi representada, ciudadana: YOCOIMA CONDE ALCALA DE ANDARA, nació en la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha “38” (sic); que fueron sus padres los ciudadanos: DIONISIA ALCALA DE CONDE y LUIS CONDE CABALLERO.
El caso es ciudadano Juez, que la fecha de nacimiento de mi poderdante, la que ha conocido, la que ha utilizado durante toda su vida, la que aparece en todos sus demás documentos, es el 31 de Agosto de 1.948; es decir, que al momento de la trascripción del acta en referencia se cometió error material al escribir mal su fecha de nacimiento como: 38, cuando correctamente debió escribirse: 31 de Agosto de 1.948; ello se evidencia en la copia de su cedula de identidad, en la de su acta de matrimonio y en la del pasador te que con la finalidad de ilustrar al Juzgador, acompaño al presente escrito identificadas con las letras “C, D, y E”. Ahora bien, como quiera que en la partida en cuestión aparece la fecha de nacimiento de mi mandante como 38; y los demás documentos anexos al presente escrito señalan que nació el 31 de Agosto de 1.948; evidentemente ciudadano Juez, existe diferencia entre la fecha de su nacimiento y la que aparece en dicha partida, que por demás, no significa fecha alguna; esta discrepancia ha ocasionado que mi representada no haya podido obtener ciertos derechos, los que no serán reconocidos hasta tanto no se verifique la solución efectiva de tal equivoco”… (Omisiss)…
En fecha 23 de Junio de 2009 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: YOCOIMA CONDE ALCALA DE ANDARA, donde dice: 38 de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho, debe decir: 31 Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho; que es la fecha exacta de su nacimiento, según consta de Cedula de Identidad que acompañó en la presente solicitud, con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros deL Registro Principal del Estado Monagas, Libro 3, Folio: 78, Año 1.950, Acta N°: 677. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Diez (10) de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.
En la misma fecha siendo las (03:15 PM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.
Expediente N°: 10.019
LRFG/FV
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