República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264, de este domicilio, endosataria en Procuración del ciudadano HECTOR ELEAZAR ROJAS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.512, de este domicilio.
Parte Demandada: DAMELYS ELENA MENESES MENESES.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares) Homologación de DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 10.035
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la abogado Norma Tineo, endosataria en procuración del ciudadano Héctor Eleazar Rojas Moya, contra la ciudadana Damelys Elena Meneses Meneses, Ut- supra identificados por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).
En fecha 24 de Julio de 2.009 se recibe la demanda previa distribución y se Admite por auto de fecha 28 de Julio de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez días de despachos siguientes como constara en autos su intimación formule oposición a la pretensión del demandante o cancele las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación que se le adjunta. Librándose despacho de embargo preventivo al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas del Estado Monagas.
En fecha 05 de agosto 2009, la abogado Norma Tineo, desistió de la acción y del procedimiento mediante diligencia consignada en comisión N° 1308 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas.
Encontrándose esta figura Jurídica se regulada en Nuestro Código de Procedimiento Civil que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente Homologación al presente desistimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada.-
Se suspende la medida de embargo preventivo anteriormente decretada, se acuerda devolver los originales objeto de la demanda; archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. - Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farías García
El Secretario,

Abg. Gilberto José Cedeño.

Siendo las 2:00 de la tarde se registro y se publico la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


Abg. Gilberto José Cedeño.

ExpN° 10035