REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10 De Agosto del 2.009.-
199° y 150°
PARTES:
• DEMANDANTE: MARBELIS DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, indocumentada y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.458 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Junio del año 2009, por la Ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO, ampliamente identificada up-supra, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO demandó la OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…Consta de certificación expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín Del Estado Monagas, de fecha 21 de Mayo del año 2.009, la cual reproduzco marcado con la letra A, que Nací en fecha 14 de enero del año 1.982, en Maturín Estado Monagas, siendo mi madre Carmen Marina Brito. Asimismo se evidencia de copia de tarjeta de nacimiento que marcada B acompaño, emanada del Hospital Manuel Núñez Tovar, Ahora bien, ciudadano Juez, según se evidencia de dicha constancia mi partida de nacimiento no aparece inscrita en los libros de registro civil de nacimientos levados por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, durante el año 1.982 al 1.990, lo que me ocasiona graves problemas en el normal desenvolvimiento de mis actividades escolares y civiles”.

Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas en cumplimiento del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Julio de 2.009 comparece la ciudadana Virginia Navarro en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal antes indicada.-

En fecha dos (02) de Julio del 2.009, compareció la ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO, debidamente asistida por el Abogado LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO y consignó ejemplar de fecha 01 de Julio de 2.009, del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido persona alguna, quedo abierto el juicio a pruebas.

En el presente caso la parte demandante promovió pruebas según consta en escrito cursante al folio 13 del presente expediente de fecha 31 de Julio de 2.009.-

Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la OBTENCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.

SEGUNDA

En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el valor probatorio de la Copia fotostatica simple de Certificación de mi nacimiento expedida por el Hospital Manuel Núñez Tovar, donde dicha Institución deja constancia de que la ciudadana demandante nació en la Maternidad de dicho Hospital en fecha 14 de Enero de 1.982, A respecto este Juzgador le concede pleno Fuerza probatoria, por cuanto esta Contiene un hecho certificado Institucionalmente, su autenticidad y la veracidad de su contenido es eficaz a pesar de que fue acompañada en copia simple la misma no fue impugnada por persona alguna, y en consecuencia resulta oportuna para la presente decisión

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ARRIOJAS Y LUÍS MIGUEL CHALON URBINA identificados e autos, a quienes se le fijo oportunidad para que rindieran sus declaraciones en el presente juicio, y en la cual oportunamente comparecieron rindieron su declaración y habiendo manifestados todos, primero conocer de vista trato y comunicación a la solicitante, segundo: afirmar que la ciudadana Solicitante nacio en fecha 14 de Enero de 1.982.- tercero: aseguraron que la ciudadana solicitante es hija de la ciudadana Carmen Brito, cuarto manifestaron que es cierto que la ciudadana solicitante carece de partida de nacimiento y como consecuencia de ello no posee cedula de identidad, es por lo que este sentenciador examinadas sus deposiciones considera necesario valuar las mismas por cuanto manifestaron en el interrogatorio efectuado a viva voz por el Abogado Asistente de la parte demandante Luís Guillermo Ynaga Romero que tienen pleno conocimiento sobre el asunto principal de la litis, es decir, que fueron contestes a cerca de la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO sobre el cual versa la presente acción; y le concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados; Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Entonces por cuanto el documento acompañado a la demanda anteriormente valorado así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos hábiles y contestes demuestra que la Ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO, nació el día Catorce de Enero del año 1.982, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y que es hijo de la ciudadana Carmen Brito, y por ultimo que su partida de nacimiento no se encuentra asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de este Municipio Maturín del Estado Monagas, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte interesada promovió pruebas validas que la favoreciera y demostraran los hechos alegados en su escrito liberar es por lo que la presente acción debe prosperar, Y así se decide.

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO asistida por el Abogado LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO antes identificados.- En consecuencia téngase a la ciudadana demandante como MARBELIS DEL VALLE BRITO, nacida el catorce de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y dos (14-01-1.982) en Maturín Estado Monagas e hija de la ciudadana Carmen Brito venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Sirva la presente decisión como partida de nacimiento de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE BRITO, antes identificada, Ofíciese al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que efectúe la respectiva Inserción de Partida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 10 De Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO




En esta misma fecha, siendo las 10:35 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO