República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 13 de Agosto de 2009
199º Y 150º
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO YEGRES GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.275.902.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD:652
Vista la Solicitud presentada por ante este Tribunal y a la cual se le dio entrada en fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que el Ciudadano: LUIS ALBERTO YEGRES GONZALEZ, antes identificado, y que esta domiciliado en la Población de Oritupano, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, constante de una extensión de terreno de: CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (174) con CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (85.430 mts2), ubicadas en el sector de Oritupano, fundo la Victoria, parroquia Capital Aguasay, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, constituidas dichas bienhechurias por: Una (01) casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, 12x10 mts, Un local comercial, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, que mide 12 mts de largo por 10 mts de ancho, setecientos metros lineales (2.600 mts lin) de cercas externas con estantes de madera, y alambres de púas a cuatro (04) pelos; Un (01) Pozo productor de Agua de Ciento Veinte metros (120 mts) de profundidad de Ocho pulgada; Tres (03) lagunas artificiales; Un (01) galpón………, de igual forma describió los linderos en donde se encontraban fomentadas las ya mencionadas bienhechurias y el área de terreno donde se encuentran enclavadas, las cuales según sus dichos desde entonces las ha venido poseyendo en forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida inequívoca y con ánimos de ser único dueño desde hace varios años, señalando además que las mismas tienen valor o costo es de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00)… (Omisiss)…
Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras quienes se sientan con derechos sobre fundos agrícolas fomentados sobre tierras cuya propiedad a pesar de señalar el solicitante, cuando revisamos el escrito de solicitud nos encontramos que se trata de un lote de terreno constantes de: CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (174) con CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (85.430 mts2), e igualmente señala que las mismas están ubicadas en el sector de Oritupano, fundo la Victoria, parroquia Capital Aguasay, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, lo cual claramente nos indica que los ejidos Municipales del mencionado Municipio no alcanza hasta el lugar que indica la solicitante, quien pretende a través de la vía del Titulo Supletorio, que se pretende evacuar para que de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le expida Titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurias por ella descritas y enclavadas en la porción de terreno arriba identificada, por lo que de evacuar las testimoniales sobre los particulares en la solicitud contenida estaríamos a través de esta practica convalidando derechos que le esta dado por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma de conformidad con el articulo 49 de la mencionada Ley, referido a la certificaciones de fincas mejorables para acreditar la cualidad; así como también de los artículos 62 en delante ejusdem referidos a la adjudicación de tierras y en donde los interesados deben formular la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras. Resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de las tierras como lo es el instituto antes mencionado quien es el órgano competente para autorizar la regularización de la situación de la Ciudadana que pretende por la vía de el Titulo Supletorio obtener se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurias se encuentran ubicadas en terrenos de propiedad Municipal, cuyos datos han debido ser acompañados con un documento que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad señalada por el solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando no solo intereses de terceros si no intereses de la República. Así se establece.
De igual forma a debido acompañarse a la presente solicitud la carta de permanencia, la autorización por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto evidentemente por la ubicación de las bienhechurias aportadas por la solicitante estas son de las denominadas Tierras Baldías por cuanto esto se trata de un hecho notorio, no sujeto a prueba, de donde proviene la legitimidad de la propiedad de dichas extensiones de terrenos, la cual su titularidad debe presumirse, salvo prueba en contrario -por demás inexistente- que las mismas pertenecen a la Nación, Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
En la misma fecha, siendo las (2:00 pm), se publicó la anterior Sentencia Autónoma Resuelta.
EL SECRETARIAO: Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
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