REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de Agosto de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2325
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 27 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal.
Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
…Al ciudadano KNESTOW ANDERSON COA POPE, OSMEL ALEXANDER SNACHEZ TORRES y EFRAIN JESUS HERNANDEZ NIÑO, se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, se prevé en el caso del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 NUMERAL 3, 4, 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL, una pena de prisión de TRES (03) a DIEZ (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, puesto que la magnitud del delito cometido merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 251 ordinal 3° ejusdem y 252 ibidem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KNESTOW ANDERSON COA POPE, OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES y EFRAIN JESUS HERNANDEZ NIÑO el cual deberá ser recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso…”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 06 de Julio de 2009, la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Tampoco es menos cierto que Primero: Los funcionarios aprehensores no ubican testigos que presenciaran la aprehensión y mucho menos la revisión corporal; en el procedimiento los funcionarios actuantes quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, incurrieron en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación del vehículo marca Ford, color azul con franja gris, placas 31L-MAJ por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos una denuncia ante organismos policiales o ante los órganos competentes de persona natural o jurídica que indique las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que el vehículo fue hurtado o robado. Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma abusiva, irrita e ilícita al aprehender a los hoy imputados por cuanto los mismos no estaban cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción.
De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma lícita en necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, solo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:
1.- El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que solo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.- El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la imposición de medidas cautelares sustitutivas a libertad o de la privación judicial preventiva de la libertad es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y solo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la mas autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es una limite sustancial y absoluto; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible se decrete una prisión preventiva, en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República…
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISIÓN
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad para los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS.
El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por los hoy imputados, que acción lo hace merecedores de las medidas de coerción, evidenciándose de esta manera que los hoy imputados, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/1/00, expediente N° 99-0465, que: …(omissis)…
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, se encuentra prevista en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO? No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados de autos.
Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de medidas de coerción a los hoy imputados, aseveración que se hace primero porque no cursa DENUNCIA VERBAL o ESCRITA, ante un órgano policial de persona natural o jurídica en la que se indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produce el hurto o el robo del vehículo por el cual presentan ante el Tribunal de Control a los hoy imputados; no cursan actas de entrevistas de testigos presénciales de la aprehensión y mucho menos de la revisión que corroboren el contenido del acta policial así como inspección técnica del vehículo automotor que indique el estado en que se encuentra.
Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos de los imputados sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar a los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, la libertad sin restricciones.
Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad a los referidos ciudadanos, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de los imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aun cuando los mismos fueron objeto de una privación ilegitima de la libertad, vejados, humillados por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerlo medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de los mismos de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por mis representados, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° del artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y ase admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44 de los ordinales 2° y 6° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES y EFRAIN JESUS HERNANDEZ. Se observa de igual manera, que el Juzgado A quo, al decidir, lo hizo sobre la base de que el hecho imputado y las circunstancias de su realización se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida, con vista y análisis de las evidencias expuestas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, consideró probados los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en la Audiencia Para Oír al Imputado ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan el Acta de Aprehensión suscrita por el TTE JAIME ENRIQUE MARQUEZ BARRIOS … Adscrito a la Tercera División de Infantería 35° Brigada de Policía Militar “LIB J.S., en la cual dejó constancia de que “recibí una llamada telefónica del Soldado Policía Militar SAMIR ALBERTO VASCONCELOS QUINTANA…quien se encontraba de servicio en el Estacionamiento B y C del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo…informándome que había visto a dos ciudadanos que presuntamente eran lo que estaban inmiscuidos en el robo de los vehículos que se han suscitado aquí en estos estacionamientos en días anteriores, me informó que uno de ellos estaba sentado en la plaza del Hospital y estaba vestido con una franela manga corta azul oscuro, con pantalón Jean de color azul y el otro se había venido desde la prevención hasta el estacionamiento E estaba vestido con una franela Shemise color vino tinto y bermuda de color azul, con sandalias en compañía del Distinguido Policía Militar COA POPE KNESTONW ANDERSON, plaza del 352 Batallón de Policía Militar y les dije que estuvieran pendientes del que estaba en la plaza, mientras yo me iba a acercar al estacionamiento E para observar que estaban haciendo y me detuve a observar en la calle aledaña al estacionamiento E de donde me percaté que se encontraba el ciudadano con las características de la segunda persona anteriormente descrita, en compañía del Policía Militar Coa Pope, durante aproximadamente de 30 a 40 minutos. De igual manera observé que el ciudadano y el Policía Militar estaban conversando y se acercaban al vehículo tipo Camioneta marca Ford, modelo Pick up de color azul con franja gris, placas 31L-MAJ forcejeando la puerta delantera derecha al igual que el capó del mencionado vehículo y dicha acción la realizaban en forma repetitiva hasta tres veces y a la cuarta vez el policía militar se separó del ciudadano dirigiéndose hacia la salida del estacionamiento mientras que el ciudadano prendió la camioneta por la parte frontal de la misma, por el motor, montándose y la trasladó hasta la salida del estacionamiento E y yo al observar cuando este individuo se montó y arrancó la camioneta procedí a dirigirme de forma sigilosa hasta la salida del estacionamiento E para interceptarlo y al tenerlo al frente le di la voz de alto realizando señales de brazos y manos para que me pudiera observar…y como me percaté que no se detuvo procedí a sacar mi arma de reglamento… y realicé un disparo hacia un cerro…con la intención que se detuviera…posteriormente el ciudadano se bajó del vehículo después de detenerlo y pregunté que si el vehículo era de él y este me dijo que no…me contestó que sencillamente me lo iba a llevar…le indiqué que se tirara al piso para asegurar y neutralizar al individuo…donde se pudo hallar dentro del vehículo, exactamente sobre el asiento del copiloto un rollo de cable de cobre revestido de plástico color verde de 1, 40 mts aproximadamente, un alambre doblado en forma de v de aproximadamente 40 cms de largo y un destornillador de pala con mango de goma color negro y al individuo tenía consigo un celular…mostrándome su cédula de identidad quien lo identifica como SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER…ya asegurado este individuo observé que se encontraba cerca del Distinguido Policía Militar COA POPE KNESTONW ANDERSON y le ordené que también se tirara al piso junto al otro ciudadano, debido a que yo había observado como jugaba el papel de cómplice junto a este ciudadano…llamo al celular al Soldado Policía Naval CHIRINOS MEDINA JHON LUIS…y le ordeno que detenga al ciudadano que estaba en la plaza y me lo llevaran hasta donde estaba yo con los sujetos ya indicados; el mismo me informó que dicho ciudadano se dirigía hacia donde me encontraba yo en una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color rojo, placas MBP-26W y cuando este se acercó procedí a decirle al Soldado Policía Naval SANTIAGO NERIO JAVIER que detuviera esa camioneta…encontrando un bolso koala color azul y gris, marca BYMARINO contentivo de dos (02) destornilladores de estrías delgados con mangos amarillos con negro, un (01) destornillador de estrías grueso con mango de color naranja, un (01) destornillador de pala grueso con mango de color traslucido con franjas rojas, cuatro (04) destornilladores de pala marca STANLEY, con mangos de color negro con franjas amarillas, un (01) destornillador de pala con mango negro, un (01) destornillador de pala grueso con mango partido de color amarillo, un (01) destornillador pequeño de estrías con mango de color traslucido con granjas rojas, un objeto punzante con mango de madera (conocido popularmente como picahielo), una mandarria pequeña con mango de madera, una (01) llave de tuercas número once (11), color plateado, con inscripciones donde se puede leer LOBSTER UN (01) alicate de presión, color plateado, con inscripciones donde en uno de sus costados se puede leer una inscripción que dice VISE-GRIP THE ORIGINAL, un (01) alicate pequeño, color plateado, dos (02) llaves con mango de material sintético, color negro con una inscripción en ambas llaves en la parte metálica que se lee S727, fuera del koala se encontraba un alambre alargado de aproximadamente 50 cms de largo y una lámina de alambre de aproximadamente 40 cms con un pequeño mango de material sintético, de color amarillo, este ciudadano tenía consigo una llave del vehículo donde venía, con mango de material sintético de color marrón con inscripciones en una de sus caras donde se puede leer JEEP, un teléfono celular… y una cédula de de identidad quien dice ser de él y que lo identifica como HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS…posteriormente procedió a realizar la aprehensión respectiva y a llevar a los sujetos y a los vehículos hacía la sede de la mencionada compañía”
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, al tomarse en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa en el presente caso, que ahora está en conocimiento de la jurisdicción.
Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se dijo, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso se observa que uno de los delitos que se le imputan a los ciudadanos OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES y EFRAIN JESUS HERNANDEZ NIÑO, es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
Constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES y EFRAIN JESUS HERNANDEZ NIÑO, en el hecho punible que se les atribuye, tal como se desprende del Acta de Aprehensión suscrita por el TTE JAIME ENRIQUE MARQUEZ BARRIOS, Adscrito a la Tercera División de Infantería 35° Brigada de Policía Militar “LIB J.S.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal
Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2325