REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
ACCIDENTAL
Caracas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nº: 2291
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su carácter abogada en el libre ejercicio; actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 15 de enero de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ MAURIELLO.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 11 de mayo de 2009, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:
“…Vista la audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2009 a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Hernández Mauriello Gustavo Enrique, plenamente identificado en autos anteriores, en razón de lo establecido en el Artículo 318 numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, este tribunal conforme lo prevé el artículo 173 del mencionado Código Procesal, pasa a fundamentar en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes investigaciones en razón de una supuesta imputación pública, realizada contra el ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO ENRRIQUE, plenamente identificado en autos, en fecha 12 de mayo de 2008., cuando se trasladó la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda a la sede de la Industria Consolidada de Gases, C.A, a los fines de notificarlo de una serie de irregularidades que podrían ser constitutivas de ilícitos penales, como son, la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en el Artículo 322 y 468 del Código Penal vigente a los hechos.
En fecha, 06 de junio de 2008, el ciudadano Gustavo Hernández Mauriello, presentó escrito de solicitud de investigación en razón de la supuesta imputación pública hecha en su contra conforme lo prevé el Artículo 290 en su encabezamiento, procediendo el Fiscal del Ministerio
Público a realizar todas las diligencias necesarias a los fines indagar sobre la presunta comisión de ilícitos penales por parte del ciudadano arriba mencionado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La Vindicta Pública argumenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
" ... De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se puede inferir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se pueden adecuar dentro de ninguno de los supuestos tipificados por nuestros legisladores en los diferentes textos sustantivos, o mejor dicho no existe conducta delictual que pueda ser tipificada una vez que se analizaron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente... no obstante al encontrarse el presente proceso en etapa de investigación, esta concluye por disposición del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo preceptuado en la nueva ley procesal... por tanto al estar demostrado en el caso que se narra, que el hecho denunciado en la imputación pública, a tenor de lo establecido en el articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se materializó en fecha 12 de mayo de 2008, cuando se trasladó la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda a la sede de la Industria Consolidada de Gases, C.A ICG ... a los fines de notificar al director principal, ciudadano HERNÁNDEZ MAURIELLO GUSTAVO ENRIQUE... de una serie de irregularidades, mediante la cual se le señala de una serie de irregularidades (sic) que podrían ser constitutivas de ilícitos penales. Vista esta notificación, y que la misma se realizó por una Notaria Pública .. y con la cual se le dio carácter de notificación extrajudicial a tenor de los establecido en el articulo 963 (sic) del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual lo convierte en un acto público, procedió la victima a tenor de la norma antes señalada a solicitarle al ministerio Público que se investigara sobre los supuestos que según el notificante habían sido infringidos, por lo que a tenor de lo establecido en los Articulas 285 numeral 2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 6, 7 y 9 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11, 12, 13, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a dictar el orden de inicio de investigación, por lo que con la premura del caso se solicitó la practica de diligencias a los fines de comprobar o desvirtuar los elementos planteados en dicha notificación, procediendo a realizarse una experticia grafotécnica para verificar si las firmas estampadas en el libro de actas de asamblea correspondía a los ciudadanos BAUMEISTER ANSELMI LUIS GONZALEZ... CASTAÑON BELWRIN JUAN CARLOS... una vez practicada la experticia en cuestión se obtuvo como conclusiones tal y como se evidencia de la experticia 9700-030-2612, de fecha 15 de julio de 2008, correspondía a los ciudadanos antes señalado de igual forma se solicitó a la división de experticias contables y financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizada la revisión y auditoria a los libros, a los balances de ganancias y perdidas, las declaraciones de impuestos sobre la renta de personas jurídicas no se evidenció ninguna irregularidad. Luego de ser analizados todos estos elementos podemos concluir que no hay ningún elemento o actividad antijurídica que pueda calificarse dentro de los supuestos señalados como delitos dentro de nuestro Código Penal Venezolano Vigente por todo lo antes señalado el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual imposibilita a quien suscribe proseguir con la investigación toda vez que seria inoficioso proseguirla, ya que no se podría intentar el enjuiciamiento de alguien por mandato del legislador, vista la evidencia y en virtud de la no existiendo (sic) otro elemento de convicción Y al no ser individualizado ninguna persona en esta investigación en virtud de la inexistencia de un hecho punible que pueda perseguirse, lo procedente y ajustado a derecho es que esta representación fiscal solicite que se decrete EL Sobreseimiento. "
ANTECEDENTES DEL CASO
Luego de dictarse el correspondiente inicio de la investigación en razón de de la solicitud de averiguación hecha por el ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO ENRRIQUE (SIC), la fiscalía (sic) del Ministerio Público practicó las diligencias correspondientes, dando como resultado:
Cursa a los folios (73 al 77) de la presente causa, dictamen pericial emanado de la división de documentologia de fecha 15 de julio de 2008, en el que entre otras cosas indica: “... CONCLUSIONES: 1- La firma que suscribe en segundo término observable en el folio (24) del libro cuestionado, evidenció al estudio técnico comparativo características de individualización escritural vinculables con las evaluadas y analizadas en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el Ciudadano CASTAÑON BELLORlN JUAN CARLOS. 2.- La firma que suscribe en tercer término observable en el folio (24) del libro cuestionado, evidenció al estudio técnico comparativo características de individualización escritural vinculables con las evaluadas y analizadas en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el Ciudadano BAUMElSTER ANSELMI LUIS GONZALO.
Cursa a los folios (79 al 90) de la primera pieza del expediente, Informe de Experticia Contable, emanado de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática, División de Experticia Contables y Financieras, en la cual entre otras cosas se desprende en sus conclusiones que de la revisión de los libros contables de ganancias y perdidas, no se encontró irregularidad alguna.
Con la revisión del libro de actas de la firma mercantil Empresa Industria Consolidada de Gases, LC.G, C.A, en el que al folio (24) se evidencia el acta de asamblea cuestionada, donde se establecen los diferentes puntos de orden del día que llevaron a considerar y al final se evidencia una serie de firmas ilegibles las cuales fueron cotejadas en la experticia grafotécnica con las muestras recolectadas de las supuestas víctimas, la cual dio como resultado que habían características de individualización escritural vinculables entre si.
FUNDAMNETOS (SIC) PARA DECIDIR
Es oportuno señalar, que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa basándose en los elementos que logró recabar, y que, según su criterio son suficientes para dictar el acto conclusivo (sobreseimiento) que hoy nos ocupa.
Así las cosas, este tribunal debe indicar que el sobreseimiento es un acto conclusivo mediante el cual el titular de la acción penal (fiscal del Ministerio Público), basándose en motivos de derecho o en una insuficiencia de las pruebas considera que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, a hacer que el inculpado no comparezca ante una jurisdicción judicial.
De lo anterior se desprende que todo acto conclusivo emanado de la vindicta pública, incluso la figura del sobreseimiento, están estrechamente vinculados con las potestades tanto, constitucionales como legales, que el estado otorga al fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: del cual se lee: Articulo 285: Son atribuciones del Ministerio Público: " ... 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles ... "(subraya el tribunal), así las cosas, el Artículo 24 de nuestra ley adjetiva penal señala: "El ejercicio de la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público" salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento". En el mismo orden de ideas, el Artículo 283 señala: Investigación del Ministerio Público: el Ministerio Público cuando de Cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión..." (Subraya el tribunal). Por su parte, señala La Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público: “... 3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal, practicar por si mismo o por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles...” (Subraya el tribunal).
Visto lo anterior, considera quien aquí decide que le asiste la razón al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, pues, a criterio de este tribunal el mismo, dio cabal cumplimiento a las atribuciones que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, realizando las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar si hubo o no la comisión de un hecho punible, diligencias estas, que fueron contundentes para la solicitud del sobreseimiento, desprendiéndose de los hechos narrados, que de la investigación resultó que no existe comisión de delito alguno, pues las acciones desplegadas por el investigado no se pueden encuadrar en los tipos penales señalados como Uso de Documento Público falso y apropiación indebida calificada, conclusión esta basada en la experticía grafo- técnica practicada por expertos adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual dio como resultado, transcribo: “... CONCLUSIONES: 1- La firma que suscribe en segundo término observable en el folio (24) del libro cuestionado; evidencio al estudio técnico comparativo características de individualización escritural vinculables con las evaluadas y analizadas en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el Ciudadano CASTAÑON BELLORIN JUAN CARLOS. 2.¬ La firma que suscribe en tercer término observable en el folio (24) del libro cuestionado, evidencio al estudio técnico comparativo características de individualización escritural vinculables con las evaluadas y analizadas en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el Ciudadano BAUMEISTER ANSELMI LUIS GONZALO, entendiendo quien aquí decide, que efectivamente no hubo falsificación de firmas en el acta levantada y que riela al folio 24 del Libro de Actas de la Empresa Industrias Consolidadas de Gases I.C.G, C.A, experticia esta, de capital importancia a los fines de determinar la comisión del hecho punible primeramente determinado como lo es el uso de documento público falso.
En lo que respecta a la supuesta apropiación indebida calificada, se advierte que de la revisión exhaustiva de las actas, se logra determinar que no surgió elemento de convicción alguno, que indique que la acción u omisión desplegada por el investigado, pueda encuadrarse en este tipo penal, ya que, no hay fundamento calificante en los hechos, que señalen la infracción por parte del ciudadano Hernández Norvello Gustavo Enrique, que indique su obligación de restituir cosa alguna en razón de la confianza dada por las supuestas víctimas, pues lo que existe, es una relación mercantil, donde las supuestas víctimas, en principio vendieron una cantidad de acciones de la compañía Industrias Consolidadas de Gases I.C.G, C.A, y luego en el en lacta de asamblea en cuestión, estuvieron de acuerdo en otorgarle facultades de administración y control ejecutivo de la empresa Industrias Consolidadas de Gases I.C.G, C.A, entendiendo este tribunal que este es un acto meramente mercantil, y que no constituye ilícito penal alguno, situación esta que se evidencia de la expertícia contable realizada a los libros de ganancias y perdidas, y libro de actas de asamblea de la compañía antes mencionada, donde se señala que de la revisión exhaustiva, de los mencionados libros no se encontró irregularidad alguna.
Así las cosas, tenemos que mencionar, que el legislador patrio plasma la figura del sobreseimiento en nuestra ley adjetiva penal bajo los siguientes parámetros: ART. 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Del examen realizado al escrito presentado por la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic), se observa que fundamenta la solicitud en el numeral 1 del artículo 318 de nuestra la ley procesal, e indica en palabras textuales " ... De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se puede inferir que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no se pueden adecuar dentro de ninguno de los supuestos tipificados por nuestros legisladores en los diferentes textos sustantivos o mejor dicho no existe conducta delictual que pueda ser tipificada una vez que se analizo todas Y cada una de las actas que conforman el presente expediente…”
Concretado lo anterior, es evidente que a lo que se refiere el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho imputado sometido a :investigación no se realizó, entreviéndose que se trata de la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, caso que es el que nos ocupa, ya que es evidente, que el hecho objeto de esta investigación no se realizó, apreciando quien aquí decide, que no existe conducta delictual que pueda encuadrarse en norma sustantiva penal alguna pues a todas luces, una vez analizadas las actas dio como resultado la inexistencia del hecho imputado. Y es por estas razones, que este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa a favor ciudadano HERNÁNDEZ MAURELLIO GUSTAVO ENRIQUE plenamente identificado en autos anteriores. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESIMINETO (sic) DE LA CUASA (sic) seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ MAURELLIO GUSTAVO ENRRIQUE. Plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 10 de la Ley Adjetiva Penal, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, para su cuido. Y ASÍ SE DECLARA. ..”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLORÍN y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSiÓN.
La decisión que se recurre tiene como antecedente una decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas con Ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, que anuló el auto dictado por el Juzgado Sexto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20 de octubre del 2008, en virtud del cual decretó el sobreseimiento de la causa, ordenando el Tribunal Ad quem la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que todas las partes del proceso fueran oídas, incluyendo las víctimas.
Así las cosas, efectivamente el 7 de abril del 2009, se realizó ante el Juez Vigésimo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia a que se contrae el artículo 323 citado en la cual declararon los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON VELLORI (sic) y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMO y esta representación judicial señaló:
"Analizada la experticia grafotécnica podemos observar que fue un solo perito que la realizó, que es raro porque siempre vienen dos expertos... la experticia practicada adolece del vicio de las reglas a practicar conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta profesional del derecho se tomó la libertad de mandar a realizar una experticia privada con documentos indubitados que se obtuvieron de mis representados donde se concluye que las firmas no son de ellos, solicito a este Juzgado no acoja la solicitud fiscal en relación al sobreseimiento de la causa; consigno una experticia privada ... ".
Al finalizar la audiencia el Juez resolvió:
" ... el fiscal del Ministerio Público en este caso cumplió las atribuciones establecidas …inició su investigación utilizando los (organismos auxiliares creados por la Ley para cooperar con la investigación y posteriormente presentó el acto conclusivo…entiende este Tribunal, que se asiste la razón al ciudadano fiscal del Ministerio Público, por cuanto la supuesta acción criminosa efectuada por el imputado fue de las tipificadas en los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal (USO de Documento Público Falso) y artículo 468 (Apropiación Indebida Calificada) en razón de la supuesta falsedad de un acta de asamblea de compañía, presuntamente se falsearon las firmas de las personas que en esta audiencia fungen como victimas...se desprende de las actuaciones que en el libro de actas llevado por la compañía se evidencia del acta de la asamblea debidamente firmada por los ciudadanos denunciantes, comprobándose con esto que no hubo delito de ninguna naturaleza, pues es evidente que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues quedó evidenciado que… en ningún momento documento falso ... En lo que respecta a la solicitud hecha por la representante legal de las víctimas a la consignación de la experticia particular realizada a Si miedos (sic) este tribunal lo niega por cuanto no es la etapa para realizar dicha consignación". (Resaltado nuestro).
De la trancripción realizada del acto de la audiencia celebrada en el Tribunal de control se evidencia que el Juez, lejos de dar cumplimiento a lo pautado en la norma sobre la celebración de la audiencia para debatir el fundamento de las peticiones, y con ello, preservar el derecho de las partes a ser oídos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, convirtió el acto en una audiencia meramente formal donde bajo ninguna circunstancia se estaban preservando los derechos de los intervinientes y concretamente el de las víctimas. En esa transcripción se evidencia la inmotivación del acto, que será denunciada por separado, y la omisión de formas sustanciales en los actos, al negar el Juez de Control la admisión de un elemento de convicción, en este caso, un acto de investigación, que se refiere a la experticia grafotécnica por mi consignada que creaba una duda razonable sobre un peritaje grafotécnico agregado por el ministerio público, que no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo un pretendido argumento de la extemporaneidad. Lo correcto en el presente caso, y a los fines de garantizar los derechos que se denuncian como conculcados, era que el juez admitiera la experticia grafotécnica, pues era la oportunidad legal y el momento preciso en que se debía resolver la procedencia o no del sobreseimiento o continuar con la investigación, ello en virtud que la experticia grafotécnica por mi presentada sobre el mismo objeto que la constaba en autos, es una prueba idónea para ordenar un nuevo peritaje sobre las firmas que constan en la forjada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Industrias Consolidada de Gases. I.C.G. C.A, disque celebrada en fecha 8 de diciembre del 2006.
Por tales razones y demostrada la indefensión de mis representados derivadas de la omisión descrita, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar en cuanto al vicio de procedimiento aquí denunciado y anule el sobreseimiento decretado por el Juez de Control, así como el acto conclusivo fiscal, y retrotraiga la causa al estado que la Fiscalía Superior de Caracas ordene la prosecución de la investigación a través de otra representación fiscal distinta, prescindiendo de los vicios denunciados, conforme al procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi expresamente se solicita.
2.- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control De este Circuito Judicial Penal en los fundamentos de la decisión señaló:
“considera quien aquí decide que le asiste la razón al: ciudadano fiscal (sic) del Ministerio Público en el presente caso, pues a criterio de este Tribunal el mismo dio cabal cumplimiento a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, realizando las diligencias necesaria y pertinentes a los fines de determinar si hubo o no la comisión de un hecho punible ... de la investigación resultó que no existe comisión de delito alguno, pues las acciones desplegadas investigado no se pueden encuadrar en los tipos penales señalados como uso de documento publico falso y apropiación indebida calificada, conclusión esta basada en la experticia grafotécnica practicada por expertos adscritos a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
De la transcripción de los fundamentos de la decisión se observa claramente que se fijan consideraciones de orden jurídico sobre las funciones del Ministerio Público y la procedencia del Sobreseimiento en nuestro sistema legislativo. El Juez A quo sólo se limita a resolver los argumentos planteados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, sin considerar los pedimentos realizados por las víctimas, ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON VELLORI (sic) y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMO en la audiencia celebrada para oír a las partes, concretamente su no presencia en esa supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
La prueba analizada sólo es la recogida por el Ministerio Público sin ningún tipo de consideración sobre actos de investigación aportados por la víctima, como fue la experticia grafotécnica que no fue admitida en esa audiencia por razones de dudosa legalidad como fue su extemporaneidad y que origina una duda razonable, toda vez que deja de tener certeza el peritaje elaborado por el experto policial, y sobre el cual el Juez basa su decisión, por no reunir este peritaje los requisitos formales establecidos en el artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Convierte así el Juez de Control el proceso en un monólogo instaurado entre el Tribunal y la representación fiscal, olvidándose de las demás partes del proceso y en este caso de las víctimas, conculcando el Principio de Audiencia y Dualidad de Partes en virtud que en todo el texto de la decisión no existe una sola referencia o considerando relativo a una prueba o argumento de mis representados que haya resuelto el Juez.
3.- ILOGICIDAD
La decisión así asumida de manera totalmente inmotivada, deriva en ilógica pues al no confrontar los medios de investigación aportados, parte de falso supuesto, concretamente la experticia grafotécnica que obra en autos por cuanto ella resultó fundamental para determinar la comisión del hecho punible de uso de documento público falso, tal como lo declara la propia decisión, cuando ella ha sido elaborada por un sólo perito, y no por dos o mas expertos como erróneamente lo da por sentado la decisión, además de existir otro peritaje con el mismo objeto y cuyas conclusiones son diametralmente contradictorias con respecto a las conclusiones del perito oficial, lo que hace que la decisión no fije certezas sino puras especulaciones.
Por tales razones y demostrados los vicios de errores en el juicio imputados a la decisión recurrida, solicitamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar y anule el sobreseimiento decretado por el Juez de Control, así como el acto conclusivo fiscal por conculcar los derechos de defensa de las víctimas, y retrotraiga la causa al estado que la Fiscalía Superior de Caracas ordene la prosecución de la investigación a través de otra representación fiscal distinta, prescindiendo de los vicios denunciados, conforme al procedimiento establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se solicita.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco peritaje grafotécnico elaborado por el experto Raymond Orta Martínez, practicado sobre las reproducciones de firmas que se observan en el Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 8 de diciembre del 2006, constante de trece (13) folios útiles y en la cual se concluye que las firmas no se corresponden con las de mis representados, ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN Y LUIS GONZALO BAUMIESTER (sic) ANSELMI.
Solicito igualmente, se cite a los expertos RAYMOND J. ORTA MARTINEZ, quien puede ser ubicado en Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo "A", piso 1, oficina A-11, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, teléfonos 0212-2660087, 0212-2660269, 0212-2671752 y al Perito PABLO PERNIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que en la audiencia informen entre otras cosas sobre el método empleado para la elaboración de los peritajes que cada uno de ellos suscribe, así como sobre las conclusiones a las que arribaron.
PETITORIO
Por las consideraciones precedentes, en armonía con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, relativo al Debido Proceso a que se debe todo administrador de Justicia en el obrar de su ministerio, concatenado con el artículo 1 y 120 numeral 7°, ambos de la Ley Adjetiva Penal, SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones ADMITA Y DECLARE CON LUGAR la presente apelación, anulando la decisión de fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ MAURIELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acto conclusivo fiscal, y retrotraiga la causa al estado que la Fiscalía Superior de Caracas ordene la prosecución de la investigación a través de otra representación fiscal distinta, prescindiendo de los vicios denunciados, conforme al procedimiento establecido en el último aparte del artículo 323 ejusdem.….”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO GUSTAVO HERNÁNDEZ MAURIELLO
Del folio 164 al 168 de la presente pieza, cursa el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ MAURIELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso de apelación que hoy se contesta se fundamenta en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión alegando el recurrente lo siguiente:
"De la transcripción realizada del acto de la audiencia celebrada en el Tribunal de Control se evidencia que el Juez, lejos de dar cumplimiento a lo pautado en la norma sobre la celebración de la audiencia para debatir el fundamento de las peticiones, y con ello, preservar el derecho de las partes a ser oídos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, convirtió el acto en una audiencia meramente formal donde bajo ninguna circunstancia se estaban preservando los derechos de los intervinientes y concretamente el de las victimas. En esa transcripción se evidencia la inmotivación del acto, que será denunciado por separado, y la omisión de formas sustanciales en los actos, al negar el Juez de Control la admisión de un elemento de convicción, en este caso, un acto de investigación, que se refiere a la experticia grafotécnica por mi consignada, que creaba una duda razonable sobre un peritaje grafotécnico agregado por el Ministerio Público, que no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo un pretendido argumento de la extemporaneidad. Lo correcto en el presente caso, y a los fines de garantizar los derechos que se denuncian como conculcados, era que el juez admitiera la experticia grafotécnica, pues era la oportunidad legal y el momento preciso en que se debía resolver la procedencia o no del sobreseimiento o continuar con la investigación, ello en virtud que la experticia grafotécnica por mi presentada sobre el mismo objeto que la que constaba en autos, es una prueba idónea para ordenar un nuevo peritaje sobre las mismas firmas que constan en la forjada Acta de Asamblea General de Accionistas de Industrias Consolidada de Gases I.C.G. C.A., disque celebrada en fecha 8 de diciembre del 2.006.
Por tales razones y demostrada la indefensión de mis representados derivadas de la omisión descrita, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar en cuanto al vicio de procedimiento aquí denunciado…”
Respecto a este punto vale decir, que el derecho a la defensa si bien es cierto se encuentra tutelado en nuestra legislación como derecho inviolable, el mismo debe ser ejercido conforme a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la fase preparatoria cuando el artículo 305 ejusdem manifiesta la posibilidad de proposición de diligencias durante la investigación fiscal y el artículo 306 ibídem sobre la participación de las partes en los actos y diligencias.
La audiencia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2.009 ante el Tribunal de Control, cumplió con todos los requisitos de ley y la misma fue ajustada a derecho toda vez que en esta se le concedió el derecho de palabra a todos los involucrados para que expusieran sobre el objeto real de la audiencia que no es otro que discutir sobre lo contenido en el expediente y el acto conclusivo dictado por el representante del Ministerio Público, en este caso SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una prueba sea lícita, no basta con haber sido obtenida por un medio lícito, sino que es necesario que esa prueba sea incorporada al proceso conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
La incorporación de las pruebas en el proceso debe ser realizada en la fase investigativa, a través de la solicitud que realice la parte al encargado de la investigación (fiscal), y este las llevará a cabo si las considera pertinente, para así las partes poder controlar las pruebas y estar al tanto de su realización.
Resulta evidente en el expediente que el recurrente nunca opto por incorporar alguna prueba en la investigación, no obstante estar en conocimiento de que se realizaría una experticia grafotécnica toda vez que al ser citados a declarar les fue tomada muestra manuscrita.
Al respecto es importante señalar que las supuestas víctimas no presentaron ningún tipo de prueba en la investigación pues ellos estaban en conocimiento de que habían firmado esos libros de asambleas.
Pretende el recurrente incorporar a estas alturas una prueba no solicitada en la investigación, casi nueve (9) meses después de tomarse la muestra manuscrita, justificando este error procesal en que se les está violentando el derecho a la defensa.
No obstante pretender que el Juez de Control violente el orden del proceso admitiendo una prueba presentada en la misma audiencia, mucho tiempo después de concluida la investigación, y pretende consignar una experticia privada contratada por ellos (en fecha 20 de abril de 2009), con manipulación de resultados a conveniencia, es contrario a los requisitos contenidos en nuestra disposición legal en cuanto a la realización de la misma. Por lo que:
Violenta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no fue ordenada por el Ministerio Público, sino por el contrario fue a petición y costo de una de las partes.
De igual forma violenta el artículo 238 ejusdem, toda vez que el perito o peritos que realicen la experticia deben ser juramentados por el Tribunal, a excepción de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior. Situación que no ocurre en el presente caso al constatarse que se trata de un experto privado.
Visto así las cosas no puede existir indefensión de la víctima por no aceptar el Tribunal un medio de prueba que se pretende incorporar ilegalmente, el cual no cumple con los requisitos contenidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la forma de realizar las experticias.
Vale señalar que, no obstante los vicios mencionados que afectan de ilegalidad la experticia que se pretende incorporar al proceso, este tipo de peritajes privados puede tener resultados parciales, convenientes para quien los contrata, al contrario de la experticia en que se basa la recurrida, la cual es practicada por órganos públicos imparciales reconocidos para tal fin.
En relación al otro punto impugnado en la recurrida, relativo a la Falta manifiesta en la Motivación de la decisión, alega el recurrente:
“De la transcripción de los fundamentos de la decisión se observa claramente que se fijan consideraciones de orden jurídico sobre las funciones del Ministerio Público y la procedencia del Sobreseimiento en nuestro sistema legislativo. El Juez A-quo solo se limita a resolver los argumentos planteados por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, sin considerar los pedimentos realizados por las víctimas, ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON VELLORI (sic) y LUIS GONZALO BAUMEITER (sic) ANSELMO (sic) en la audiencia celebrada para oír a las partes, concretamente su no presencia en esa supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
La prueba analizada solo es la recogida por el Ministerio Público sin ningún tipo de consideración sobre actos de investigación aportados por la victima, como fue la experticia grafotécnica que no fue admitida en esa audiencia por razones de dudosa legalidad como fue su extemporaneidad y que origina una duda razonable, toda vez que deja de tener certeza el peritaje elaborado por el experto policial, y sobre el cual el juez basa su decisión, por no reunir este peritaje los requisitos formales establecidos en el artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Convierte así el juez de control el proceso en un monologo instaurado entre el Tribunal y la representación fiscal, olvidándose de las demás partes del proceso y en este caso de las victimas, conculcando el Principio de Audiencia y Dualidad de Partes en virtud que en todo el texto de la decisión no existe una sola referencia o considerando relativo a una prueba o argumento de mis representados que haya resuelto el .Juez."
Al respecto, resulta totalmente absurdo lo alegado en referencia a que la decisión dictada por el A-quo no se encuentra motivada, toda vez que de la lectura realizada a la recurrida se observa que la misma analiza todas las circunstancias y elementos contenidos en la causa tales como las declaraciones y las conclusiones de las experticias ordenadas para el total esclarecimiento de los hechos, y de acuerdo a ello se toma una decisión.
Alega el recurrente que en la audiencia celebrada en el Tribunal de Control, no fueron resueltos ninguno de los planteamientos expresados por las víctimas, cuando pretendieron incorporar al proceso una vez concluida la investigación, una experticia privada sin ningún tipo de control por parte del Ministerio Público y las partes.
De la lectura del Acta se evidencia que su pedimento fue negado, que no es lo mismo que no resuelto, en los procesos siempre hay una persona que le otorgan la razón y otra que evidentemente no, lo cual no puede confundirse con que no fue motivada la recurrida y que no fueron resueltos pedimentos solo porque le es contraria su solicitud.
Alega el recurrente la no aceptación del peritaje judicial realizado en la presente investigación, el cual por inconformidad con el resultado hoy es refutado sin ningún tipo de fundamento.
Visto esto, tenemos que el peritaje realizado, el cual cursa en autos para su total análisis, cumple con todos los requisitos de ley para ser valorado y que el mismo surta su efecto legal.
El peritaje citado por el recurrente fue ordenado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, en este caso Ministerio Público incluyendo sus organismos de investigación penal, y realizado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa designación de un superior inmediato, tal y como lo exige nuestra legislación.
Visto esto la mencionada experticia cumple con todos los requisitos de ley y no es susceptible de dudas o contradicciones, la aceptación o no de la persona involucrada en la experticia sobre el resultado de la misma, no puede en ningún caso generar duda o contradicción en el informe.
De igual forma no resulta aceptable tratar de generar duda alguna sobre un informe pericial a través de un informe privado que no cumple con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo estas circunstancias tratar de incorporar el mismo de manera ilegal al proceso.
En cuanto a la ilogicidad de la recurrida, alega el recurrente:
" La decisión así asumida de manera totalmente inmotivada, deriva en ilógica pues al no confrontar los medios de investigación aportados, parte de falso supuesto, concretamente la experticia grafotécnica que obra en autos por cuanto ella resultó fundamental para determinar la comisión del hecho punible de uso de documento público falso, tal y como lo declara la propia decisión, cuando ella ha sido elaborada por un solo perito, y no por dos o mas expertos como erróneamente lo da por sentado la decisión, además de existir otro peritaje con el mismo objeto y cuyas conclusiones son diametralmente contradictorias con respecto a las conclusiones del perito oficial, lo que hace que la decisión no fije certezas sino puras especulaciones.
Por tales razones y demostrados los vicios de errores en el juicio imputados a la decisión recurrida, solicitamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar. .. "
No puede hablarse de ilogicidad si la recurrida se fundamenta en resultados de experticias realizadas conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vale decir en sus artículos 237 y 238.
De igual forma tenemos que la recurrida se fundamenta en resultados de experticias que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso en la fase investigativa conforme a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem.
De manera irrefutable se establece que en la causa existe un solo peritaje grafotécnico, ya que el incorporado ilegalmente al proceso por las víctimas, es de carácter privado y no cumple con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser tomado en consideración y asignarle algún valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Promueve el recurrente de conformidad con lo establecido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Peritaje Grafotécnico privado elaborado por el Experto RAYMOND ORTA MARTINEZ, a solicitud de la Dra. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, Apoderada Judicial de las presuntas víctimas.
Citación para que deponga en calidad de experto el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, ciudadano que suscribe la experticia privada.
Pretende el recurrente incorporar al proceso una experticia privada que no ha tenido ningún control de las partes y que viola lo contenido en los artículos 237, 238 Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta violación en que pretende incurrir el recurrente es relativa al órgano que debe ordenar el peritaje, y la juramentación que debe tener el perito designado por parte del Tribunal, a excepción de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior.
En el presente caso el peritaje promovido ha sido realizado y presentado mucho tiempo después de culminada la investigación, que tuvo su inicio en fecha 16 de Junio de 2.008, la cual constituye una prueba privada tendiente a la parcialidad, por lo tanto se solicita expresamente no admitir dicha prueba cuya incorporación al proceso se estaría haciendo de forma ilegal y en contravención a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la citación que se solicita se haga al experto privado RAYMOND J. ORTA MARTINEZ, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva negar dicho testimonio en virtud de ser una prueba incorporada al proceso de manera ilegal, privada y extemporánea.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito expresamente lo siguiente:
1.- No Admita las pruebas promovidas por el recurrente, en relación a la Experticia privada consignada junto al escrito de apelación y el testimonio del ciudadano RAYMOND J. ORTA MARTINEZ.
2.- Declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación. …”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Del folio 164 al 168 de la presente pieza, cursa el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el ciudadano IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es del contenido siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el recurrente para ejercer el presente recurso, fundamenta su derecho a tenor de lo establecido en el numeral 30 del artículo 452 Eiusdem, alegando el recurrente lo siguiente:
" ... De la transcripción realizada del acto de la audiencia celebrada en el Tribunal de Control se evidencia que el Juez, lejos de dar cumplimiento a lo pautado en la norma sobre la celebración de la audiencia para debatir el fundamento de las peticiones, y con ello, preservar el derecho de las partes a ser oídos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, convirtió el acto en una audiencia meramente formal donde bajo ninguna circunstancia se estaban preservando los derechos de los intervinientes Y concretamente el de las victimas. En esa transcripción se evidencia la in motivación del acto, que será denunciado por separado, y la omisión de formas sustanciales en los actos, al negar el Juez de Control la admisión de un elemento de convicción, en este caso, un acto de investigación, que se refiere a la experticia grafotécnica por mi consignada, que creaba una duda razonable sobre un peritaje grafotécnico agregado por el Ministerio Público, que no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo un pretendido argumento de la extemporaneidad. Lo correcto en el presente caso, y a los fines de garantizar los derechos que se denuncian como conculcados, era que el juez admitiera la experticia grafotécnica, pues era la oportunidad legal y el momento preciso en que se debía resolver la procedencia o no del sobreseimiento o continuar con la investigación, ello en virtud que la experticia grafotécnica por mi presentada sobre el mismo objeto que la que constaba en autos, es una prueba idónea para ordenar un nuevo peritaje sobre las mismas firmas que constan en la forjada Acta de Asamblea General de Accionistas de Industrias Consolidada de Gases I.C.G. C.A., disque celebrada en fecha 8 de diciembre del 2.006.
Por tales razones y demostrada la indefensión de mis representados derivadas de la omisión descrita, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar en cuanto al vicio de procedimiento aquí denunciado ... " (Negrilla nuestro). De la transcripción arriba señalada podemos observar que el recurrente, fundamenta su pretensión, en una supuesta violación del derecho a la defensa, toda vez que este indica que el Juez de control no le permitió consignar una experticia practicada por un investigador privado, el cual vulnera de manera flagrante lo establecido por el Legislador en el cardinal 30 del artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana al establecer que son atribuciones del Ministerio Público:" ... Ordenar y dirigir la investigación penal. .. "; Al ser concatenado con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
" ... ART. 30S.-Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan... ".
Mal puede alegar la víctima el desconocimiento de una investigación y de la experticia cuestionada toda vez que los mismos fueron citados por el órgano de investigación a los fines de rendir entrevista en calidad de víctima y les fue tomado muestra manuscrita a los fines de proceder a la comparación para emitir el respectivo informe pericial.
Es el caso que los accionantes en ningún momento comparecieron por ante la sede de esta Representación Fiscal a los fines de verificar como se iba desarrollando la investigación donde ellos señalan tener un interés legitimo, por el contrario se hicieron parte en el tribunal de control meses después, cuando este Despacho Fiscal culminó su investigación.
Si estos desconocían el resultado de la experticia practicada, lo lógico y acertado, era hacerse parte en la sede de este despacho Fiscal, para proseguir con la investigación, toda vez que estos señalan que no están de acuerdo con el resultado de la misma y que esto según la victima debió crearle duda al Ministerio Público, ciudadanos Magistrados, al Ministerio Público simplemente no le causo duda porque la experticia emana del Órgano facultado de acuerdo al Código para realizarlo, no tengo porque dudar del resultado de la misma.
De ser admitida la experticia privada el Juez de Control estaría violentando lo establecido en el artículo 237 el cual es del siguiente tenor:
" ... ART. 237.-Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen ... "
De igual forma violenta el artículo 238 ejusdem, toda vez que el perito o peritos que realicen la experticia deben ser juramentados por el Tribunal, a excepción de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior. Situación que no ocurre en el presente caso al constatarse que se trata de un experto privado, pagado por la parte actora sobre el cual existe una relación de dependencia económica por ser este el que cancela el costo del informe, el cual es del siguiente tenor:
" ... ART. 238.-Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo..."
Por las razones antes expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, se sirva declararlo de esa manera.
PETITORIO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito expresamente lo siguiente:
1.- No Admita las pruebas promovidas por el recurrente, en relación a la Experticia privada consignada junto al escrito de apelación y el testimonio del Experto Privado.
2.- Declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a resolver el recurso de apelación planteado en los términos que siguen:
Consta en autos a los folios 100 al 108 de la pieza II del expediente que, el 07 de mayo del 2009, se realizó ante el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la petición del Ministerio Público relativa a la procedencia o no del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNÁNDEZ MAURIELLO GUSTAVO ENRIQUE.
En el referido acto, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI, en su condición de víctimas, en el caso sub examine, alegaron no haber estado presentes en la Asamblea Extraordinaria convocada por la empresa Industria Consolidada de Gases, I.C.G. C.A., en consecuencia, desconocen la firma que aparece al pie del acta que contiene la referida Asamblea, alegatos que han venido reiterando desde el momento en que ambos fueron entrevistados por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el 9 de julio de 2008 (folios 60 al 69 de la pieza I del expediente), el primero de los nombrados, y el 27 de junio de 2008 (folios 26 al 28 pieza I del expediente), el segundo de ellos. En las datas referidas las aludidas víctimas consignaron recaudos que acreditaban no haber estado presentes en el acto de asamblea extraordinaria realizada.
En la misma audiencia, la apoderada judicial de las víctimas, abogada OMAIRA RAMÍREZ, denunció vicios que se presentaban en el peritaje grafotécnico ordenado por el Ministerio Público y que corre inserto al los folios 73 al 77 de la pieza I, en virtud que el mismo fue realizado por un solo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante ello, al momento de resolver sobre lo peticionado, el juez declaró:
“…el fiscal del Ministerio Público en este caso cumplió las atribuciones establecidas…inició su investigación utilizando los organismos auxiliares creados por la Ley para cooperar con la investigación y posteriormente presentó el acto conclusivo…entiende este Tribunal, que le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la supuesta acción criminosa efectuada por el imputado fue de las tipificadas en los artículos 332 del Código Penal (Uso de Documento Público Falso) y artículo 468 (apropiación Indebida Calificada) en razón de la supuesta falsedad de un acta de asamblea de compañía, donde presuntamente se falsearon las firmas de las personas que en esta audiencia fungen como víctimas… se desprende de las actuaciones que en el libro de actas llevado por la compañía se evidencia del acta de la asamblea debidamente firmada por los ciudadanos denunciantes, comprobándose con esto que no hubo delito de ninguna naturaleza, pues es evidente que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues quedó evidenciado que no hubo en ningún momento documento falso… En lo que respecta a la solicitud hecha por la representante legal de las victimas en cuanto a la consignación de la experticia particular realizada a sus representados (sic) este tribunal lo niega por cuanto no es la etapa para realizar dicha consignación”.
Como se observa, el Juez a quo se limitó a rechazar la experticia presentada por las víctimas arguyendo una presunta extemporaneidad, sin explicación de ninguna naturaleza que dejara en claro el sentido de su pronunciamiento; omitiendo por completo pronunciarse con respecto a los alegatos que fueron expuestos por las víctimas, ciudadanos LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI y JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN, así como lo alegado por su apoderada judicial en la audiencia, con relación al reiterado desconocimiento de la firma que suscribe el acta de asamblea extraordinaria.
En efecto, en criterio de quienes integramos esta Sala Uno Accidental, la innegable inconsistencia del pronunciamiento proferido por el Tribunal de Control dejó en estado de indefensión a las víctimas, quienes no encontraron la explicación adecuada por parte del Juez sobre sus alegatos, conculcando dicho pronunciamiento los derechos de defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes, en este caso de las víctimas, pues al no resolver el juez sus pedimentos, la audiencia se convirtió en una mera formalidad impidiéndose con ello lograr alcanzar el fin específico que la ley adosa a su esencia de acto definitorio del proceso, entendiendo que la finalidad de dicha audiencia es dirimir, ventilar, los fundamentos de la petición fiscal.
Esta omisión se trasladó al texto íntegro de la decisión, en virtud de que el operador de justicia, al momento de producir su decisión, pasó a realizar consideraciones de orden jurídico sobre las funciones del Ministerio Público y la procedencia del sobreseimiento en nuestro sistema adjetivo penal, omitiendo por completo pronunciarse de manera explícita y detallada sobre lo argumentado en su solicitud por las víctimas De allí que, el Juez A quo sólo resolvió en base a los argumentos planteados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, sin considerar los pedimentos realizados por las víctimas.
Esto llevó a que los actos de investigación analizados por el juez de la decisión recurrida fueron los recogidos por el fiscal que adelantaba la investigación, sin que éste último realizara u ordenara un solo acto de investigación que corroborara o desvirtuara el alegato de las víctimas, quienes insistentemente han sostenido no haber suscrito el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Industria Consolidada de Gases C.A.
Del mismo modo, el Juez en función de Control al emitir el fallo, incurre en supuestos de falsedad, al sostener, como lo indicara igualmente el investigado de autos GUSTAVO HERNANDEZ MAURIELLO, que la oportunidad procesal para la incorporación de algún elemento de convicción procesal debió haber ocurrido en la fase preparatoria o de investigación, dando por hecho que dicha fase concluyó.
En este sentido, esta Sala de Corte de Apelaciones contradice lo resuelto por el Tribunal de Control, pues si bien es cierto que la normativa procesal establece tres tipos de actos conclusivos, como lo son la acusación, el archivo fiscal y el sobreseimiento, debe considerarse, que el único y claro acto conclusivo que da paso a una próxima etapa del proceso, a saber la fase intermedia, es la acusación fiscal, siendo que sostener que el archivo fiscal y el sobreseimiento ponen fin a la fase de investigación es una apreciación equivocada, pues la institución del archivo fiscal, suspende la continuación de la investigación hasta que ocurra la aparición de un elemento nuevo que dé lugar a la reapertura de la misma.
De igual manera, la solicitud de sobreseimiento, pretende dar por concluida la fase preparatoria o de investigación sólo en el caso que el Juez de Control decretase con lugar la solicitud fiscal, esto quiere decir que, si la víctima, antes de que este hecho ocurra, presenta argumentos o elementos de convicción que eventualmente puedan ser capaces de desvirtuar esa pretensión Fiscal, aún se encuentra vigente esa oportunidad para poder alegarlos, es decir, todavía estamos en presencia de la fase de investigación, situación esta que permitiría al Juez no acoger la solicitud Fiscal de sobreseimiento permitiéndosele entonces remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que este opte por ratificar, rectificar e inclusive ordenar a que se prosiga la investigación, de tal manera que tal posibilidad persigue garantizar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas; vale decir, la sola petición de sobreseimiento por parte del Ministerio Público no pone fin al proceso, pues queda la posibilidad de que la investigación prosiga, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se desprende igualmente de las actuaciones que conforman el expediente y que formó parte de los alegatos esgrimidos por el imputado GUSTAVO HERNANDEZ MAURIELLO, el hecho que las víctimas ciudadanos LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI y JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN, no optaron por incorporar prueba alguna en la investigación llevada por el Ministerio Público.
Esta Sala considera de la revisión efectuada a la causa en estudio, que la Representación Fiscal no hizo mayor esfuerzo por hacer participar a las víctimas en los actos de investigación realizados, en este sentido debió realizar entrevistas y oír a otras las otras partes involucradas directamente en el acto de asamblea extraordinaria llevada a cabo, máxime cuando las víctimas han sido enfáticas en manifestar que nunca presenciaron la supuesta celebración de la Asamblea de Accionistas que cuestionan, y que tampoco suscribieron el Acta que presuntamente registrara la misma. Ahora bien, es el caso que las víctimas tenían la posibilidad de requerir la practica de diligencias tendentes a despejar la duda con relación a la experticia grafotécnica realizada y con la cual discrepan, pudiendo el Ministerio Público ordenar la practica de nueva experticia que le permitieran concluir con la investigación, despejando toda duda al respecto, ya que al tramitarse una diligencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso no se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo.
En este orden de ideas, tal como lo alega la apelante, observa esta Sala Accidental, que la experticia grafotécnica en la cual se fundamenta la decisión recurrida, presenta particularidades que bien pudieran hacerla inepta para arrojar mérito probatorio alguno, toda vez que el resultado y conclusiones del mismo devienen en ambiguo e impreciso, al señalar que “evidenció al estudio técnico comparativa características de individualización escritural vinculable con la evaluables”, semejante conclusión deja un manto de dudas sobre la investigación realizada por la Oficina Fiscal, debiendo considerarse además que tal resultado fue conocido por las víctimas al momento que fue presentada la solicitud de sobreseimiento, lo cual les impidió realizar oportunamente las solicitudes tendentes a desvirtuar tal acto de investigación realizado –experticia grafotécnica-, ello debido a que, el Ministerio Público se apartó considerablemente del deber que tiene de velar por los intereses de la víctima (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), omitiendo insistentemente los argumentos de la víctimas y haciendo uso de una experticia escueta, que impide al Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Sana Crítica como método de valoración de la prueba, de tal manera que pueda apreciar la conclusión que arroja el peritaje.
Pero es que dentro de la misma consideración jurídica que debe hacerse en cada caso por quien administra la justicia, está también lo que aportan la lógica y la experiencia del juzgador, y debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa el juzgador sólo apreció la experticia grafotécnica suscrita por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el añadido que optó el a quo por negarse a incorporar, para su consideración, la experticia privada que le fue ofrecida por la pretendida víctima; la cual contradice substancialmente a la primera; por lo que ante tal incertidumbre, en cuanto a cuál de éstas experticias era la idónea para mostrar la verdad y lograr producir una decisión razonada, lo que aconseja la sensatez y la prudencia es, considerar en un plano de igualdad, los argumentos de las partes (víctimas, imputado y Ministerio Público) pretendiendo con ello alcanzar la finalidad del proceso, pero sobre la base de una investigación seria, que no deje espacio a las dudas, lo cual afectaría notablemente el proceso debido.
En este sentido, nuestro ordenamiento Adjetivo Penal establece expresamente en el artículo 22, como se señaló, el método para apreciar las pruebas y demás elementos de convicción procesal, referido a la Sana Crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, separándose del sistema de valoración tarifada, propio del sistema inquisitivo que rigió durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
De esta manera, el juzgador debe realizar el análisis correspondiente tomando como base todos los elementos de convicción y argumentos de las partes, en su conjunto (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de igualdad entre las partes), sin limitar la actuación de las mismas, pues, si el Juez tiende a la limitación de la actividad probatoria que con derecho tienen las partes, se desnaturalizará la finalidad esencial del proceso penal, que se concreta en el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como expresamente lo pauta el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente; precisamente, esta es la actividad que debió desarrollar el Juez en función de Control al momento analizar los elementos que forman parte de la causa, así como los demás elementos y argumentos que fueron aportados por las víctimas para que fuesen considerados en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual fueron convocados.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional debe tener como norte de sus actuaciones, que al administrar la justicia tome en consideración el derecho que tienen las partes, tanto la víctima como el imputado, en igualdad de condiciones, sin privilegiar a una parte en detrimento de la otra; dando así cumplimiento a lo expresamente establecido en el artículo 26 Constitucional, que postula el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Con base en las consideraciones que anteceden, resulta obvia la improcedencia del sobreseimiento solicitado, por cuanto con la investigación deben quedar cerrados todos los caminos que arrojen incertidumbre. Así, el acto conclusivo que proceda en cada caso, debe ser la consecuencia lógica de la certeza que arroja la investigación, vale decir, méritos para un enjuiciamiento o méritos para concluir la investigación, lo que no existe en el presente caso en virtud que, hasta tanto la investigación no corrobore o contradiga lo expresado por las presuntas víctimas, no puede el Ministerio Público pedir una absolución anticipada sobre un hecho al que está constitucional y legalmente obligado a investigar.
Por otro lado, aceptada en actas la experticia grafotécnica practicada por el experto privado Raymond Orta Martínez, ella ciertamente que no es idónea para atribuirle mérito alguno en forma absoluta, por cuanto también se encuentra suscrita por un sólo experto, sin embargo, ella sí es idónea para ser comparada con la que obra en autos, verificados y cotejados como sean los pasos y la actuación técnica realizada por ambos expertos, así como los procedimientos aplicados. Ante los resultados contradictorios de ambas experticias, lo lógico es que se ordene un nuevo peritaje sobre las firmas cuestionadas.
Ahora bien, considera esta alzada, que la impugnación planteada por la representante legal de las víctimas ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI, referente a las violaciones en la causa que nos ocupa, no sólo alcanza a vicios en el tratamiento llevado ante el Juez de Primera Instancia en función de Control, sino que también incluyen las omisiones que conculcan derechos propios de las víctimas, por lo que resultaría inoficioso dejar sólo sin efecto la decisión del juez de control y ordenar una nueva audiencia en esa instancia, toda vez que el vicio es evidente desde la propia investigación desarrollada por la Representación Fiscal.
Más aún, con base a las consideraciones emitidas en la presente motivación, lo que luce acertado en derecho, y lo que en aras del imperio de la justicia debe hacerse en el presente caso, es reponer la causa al estado en que el Ministerio Público realice una investigación exhaustiva, todo ello bajo la orientación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la finalidad del proceso, de donde se deduce que no se deben poner trabas al objetivo de la búsqueda de la verdad de los hechos que se discuten en el proceso, y menos aún que esas dificultades se deriven desde el proceso mismo, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues como lo demanda el artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación (realización de nueva experticia grafotécnica) y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante el acto conclusivo que considere dado sea él caso.
De allí que, pretender que ésta Sala sólo se limite a anular la audiencia y la decisión del Juez de Primera Instancia, para que éstas se repitan, será sin duda que se pida que la Sala desconozca las evidentes violaciones observadas, en las que incurrió el Juez de Primera Instancia en función de Control autor de la decisión recurrida, al soslayar éste la actuación conculcadora de los derechos de la víctima cometidos por el representante del Ministerio Público, los cuales fueron motivo de análisis en párrafos anteriores. Por esa razón debe instarse al Representante Fiscal a que prosiga con la investigación en el presente caso, para que la verdad resplandezca, para que los fines del proceso se cumplan a cabalidad y para que el resultado sea que el Juez que habrá de decidir en buen derecho administre la justicia debidamente, al tener en sus manos una investigación adecuadamente realizada.
En consecuencia, acreditados los vicios denunciados por la parte apelante, lo procedente en el presente caso es que se declare la nulidad del fallo dictado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de abril del 2009, cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de mayo del 2009, así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quienes integramos esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑON BELLORIN y LUIS GONZALO BAUMEISTER ANSELMI, en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de mayo del 2009 y publicada su texto íntegro el 11 de mayo del 2009, en la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ MAURIELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala número Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA RAMIREZ ROMERO.
2) Anula el fallo dictado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 7 de abril del 2009, cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de mayo del 2009, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ MAURIELLO; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los actos de investigación realizados por el Ministerio Público.
3) Repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice una investigación exhaustiva, todo ello bajo la orientación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla con lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ EL JUEZ
Dra. YRIS Y. CABRERA MARTÍNEZ DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACE I.
Exp. No. 2291
MAPR/YYCM/JGRT/ICVI/Johana*
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