REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2330.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFREY DAVID HEREDIA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 04 de agosto de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2330, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 06 de agosto del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Cursa a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la presente pieza, Auto dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la decisión dictada por ese mismo Juzgado en Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 10 de julio de 2009; en el cual se señala:
“Corresponde a este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada durante la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la Medidas (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra los imputados HEREIDA PEREZ JEFFREY y SANCHEZ APONTE (sic) JOSSBELL ADRIAN, en la causa signada bajo el N° JC35-14.045-09….
CAPITULO II
TERMINOS DE LA DECISION
Omissis…
En tal sentido, en este caso, como ya fue señalado este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de manera provisional por el delito (sic) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; consideró igualmente que (sic) pesar de concurrir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial de Libertad, que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa a la anterior.
En atención a lo expuesto, este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en la citada audiencia para Oír al Imputado (sic), en la cual evaluó con carácter indiciario las diligencias cursantes en el expediente.
En primer lugar, consideró el Tribunal que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, en razón que su presunta comisión sucedió en fecha 10-07-09, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción no se encuentra prescrita, aunado a ello el delito imputado pudiere dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena, Omissis…
En tercer lugar, estimó el Tribunal que de acuerdo al acta policial de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el funcionario policial BARRETO CESAR, en compañía del agente (PM) CEDEÑO MARCOS, surgen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados está (sic) relacionado (sic) con los hechos a titulo de autor.
Omissis…
En tal sentido, este Tribunal determinó que de los elementos de convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido partícipes de los hechos que se investigan. Ciertamente, el acta policial de aprehensión en armonía con lo manifestado por los mismos.
De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fugo, en razón de que pudiese tener los imputados la posibilidad de ausentarse y sustraerse del proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia, deparando en este caso el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
Omissis…
En tal sentido, este Tribunal dictó como (sic) efecto así lo acordó anteriormente contra los ciudadanos JEFFREY DAVID HEREIDA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE, Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad. En fuerza de lo cual, se impone a dichos ciudadanos el cumplimiento de las obligaciones siguiente (sic): 1.) Presentación una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de presentación de imputados del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, 2.) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en relación con lo pautado en el artículo, 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal….
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control…dicta el siguiente pronunciamiento: DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JEFFREY DAVID HEREIDA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE….de acuerdo con lo pautado en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JEFFREY DAVID HEREIDA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE, en el cual señala lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de julio del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicito se le acordase a los mencionados ciudadanos la libertada plena por nulidad de la aprehensión en razón a la violación del articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de los referidos ciudadanos no fue ni en flagrancia ni con orden judicial, aunado a ello no cursan elementos que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio publico como las lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial, no se evidencio la declaración de persona alguna que afirmasen y corroborasen la supuesta actuación policial, máxime cuando es reiterado criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, que los funcionarios policiales no puedan ser testigos de sus propios procedimientos. Tal solicitud obedeció a la insuficiencia de los electos de convicción que en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la Ley adjetiva penal cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe por el ministerio publico como las lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Señalan los funcionarios actuantes que avistaron a un grupo de personas que señalaban a dos personas, mas sin embargo, no identifico con identidad completa al grupo de personas que señalaban a dos personas y tampoco explico, el porque ese grupo de personas señalaba a las dos personas. Sin embargo no consta en las actuaciones que tal actuación haya sido presenciada por testigo alguno que de manera certera corroborase la actuación policial en referencia.
Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de julio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos JEFFREY DAVID HEREIDA PEREZ y JOSSBELLADRIAN (SIC) SANCHEZ APONTE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del presente Cuaderno de Apelación, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por los ciudadanos ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL y JUZBELLKIS GOMEZ MARTINEZ, ambos actuando en su carácter Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:
“Indica el recurrente en el punto primero de su escrito de apelación: “…La Defensa en el referido acto solicito se le acordase a los mencionados ciudadanos la libertad plena por la nulidad de la aprehensión en razón a la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de los referidos ciudadanos no fue ni en flagrancia ni con orden judicial…”
En este sentido, esta representación Fiscal estimó sobre la base de los elementos traídos por acta policial la convicción para estimar que dichos ciudadanos fueron participes en la comisión del hecho punible que se perpetro como lo es el delito de LESIONES GENERICA, tomando como elementos de convicción el acta de aprehensión de los funcionarios quienes los retienen.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, al Juez en audiencia decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamento la Representación Fiscal para solicitar la medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la juez de control a tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en el artículo 250 y siguientes de la ley adjetiva penal.
Omissis…
Lleno como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención de los hoy imputados viola principios de derecho, por el contrario esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia y acordada por el juez por encontrarse llenos los extremos de ley, manteniéndose incólume la detención en fundamento al mandato constitucional. Asimismo trátese de un delito contra las personas y contra el orden público.
Omissis…
Asimismo, el Ministerio Público extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción que le permitan fundar dicha solicitud, calificación que se encuentra fundamentada en el acta que se levanto en el tribunal Trigésimo Quinto de control en la oportunidad de la celebración la Audiencia en el tribunal por mantenerse cumplidos los requisitos para su procedencia y declarar sin lugar la medida solicitada por la defensa que se dan aquí por reproducidos.
Omissis…
En el caso que nos ocupa existen múltiples evidencias y elementos de convicción que la Fiscalía determino en audiencia en relación a la participación de los imputados en la ejecución del delito.
Omissis…
En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito sea desestimada la pretensión de la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada y ratificada en contra de los imputados.
Omissis…
En consecuencia no debe asimilarse esta detención con el procedimiento a seguir, detención esta, que con posterioridad se ve ratificada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el juez por estar llenos los extremos del artículo 250, de la cual emana una orden expedita por el juez u órgano jurisdiccional, legitimado así el otro supuesto constitucional previsto en el artículo 44.
En consecuencia, la detención que mantenía los aprehendidos hasta el momento que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad, se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procesales y en acotamiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se continuo con la secuela del procedimiento que solicito la vindicta y acordada por el juez de control, en el caso que nos ocupa fue el ordinario.
Lógicamente, el tribunal no admitió ni violo disposiciones procesales que podría considerarse para la procedencia de nulidad, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a esta digna Corte declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE Apelación, por ser manifiestamente infundado y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de los imputados HEREIDA PEREZ JEFFREY DAVID y SANCHEZ PONTE JOSSBELL ADRIAN.”
IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Si observamos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de julio del 2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de este Circuito Judicial Penal, en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del corriente año, donde decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 (ordinales 3° y 5°) del Código Orgánico Procesal Penal; podremos constatar entre otros aspectos:
* Que la precalificación dada por el Ministerio público en su carácter de titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano en la respectiva Audiencia de Presentación, no fue la de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si no la relativa a las Lesiones Genéricas. (F. 26).
* “Que la aprehensión de los referidos ciudadanos no fue ni en flagrancia ni con orden judicial…es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2°…” haciéndose menester en primer término, el traer a colación lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.”(Subrayado Nuestro).
Si nos remitimos al Acta Policial cursante al folio tercero de la causa en estudio, observaremos que textualmente se desprende: “…había una riña…una vez en el referido sitio avistamos a un grupo de personas que señalaban a dos (02) personas del sexo masculino…ya que se encontraban para el momento en pleno forcejeo…”.
Si nos remitimos a la Audiencia celebrada cursante de los folios 11 al 16 de la causa en estudio, observaremos específicamente al folio 13 y 14, que textualmente se desprende de la declaración del ciudadano HEREDIA JEFFREY: “…me dieron un golpe en la cabeza…de ahí me llevaron a Salud Chacao para cocerme la herida que tenía… que con la mano no fue que lo golpearon…”. De la declaración del ciudadano SANCHEZ JOSSBELL se desprende: “…y se presentó una riña, dijeron que estábamos peleando, yo estaba con una botella…que tenía una botella, que fue un momento de desesperación, que ya se habían caído a golpes…”.
Se torna indiscutible que en virtud de las anteriores consideraciones, se dan perfectamente los supuestos de hecho y derecho para finalmente colegir que la detención suscitada se subsume en el marco de la flagrancia; aunado al hecho cierto de que se suscitan fundados elementos de convicción para los efectos hoy cuestionados por la recurrente; no pudiendo llegarse a desconocer a priori lo explanado en las actas policiales, puesto que aceptarse tal planteamiento, implicaría un desconocimiento absoluto a su autoridad como orden público.
* Que “…no se evidenció la declaración de persona alguna que afirmasen y corroborasen la supuesta actuación policial…no identificó con identidad completa al grupo de personas que señalaba a dos sujetos…”; siendo imposible para esta Alzada omitir en este sentido el pronunciamiento primero del Juzgador A quo al folio 14, cuando acordó que el presente procedimiento sea por la vía ordinaria “…en razón de (sic) faltan múltiples diligencias por practicar por parte del Representante del Ministerio Público…”; cuando es evidente que el procedimiento decretado lo que persigue es lograr la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.
Finalmente, no podemos obviar que el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, persigue fundamentalmente garantizar el éxito del Proceso Penal suscitado en franca armonía con lo estipulado en el ya precitado artículo 13; aunado al hecho cierto que tales ciudadanos hoy restringidos en su libertad puedan colaborar de manera más inmediata con la fase preparatoria decretada.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFREY DAVID HEREDIA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFREY DAVID HEREDIA PEREZ y JOSSBELL ADRIAN SANCHEZ PONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2330.-