REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2333.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍZ LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO; en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 10 de Julio de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 06 de agosto de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2333, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 13 de agosto del corriente año.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:



I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 28 al 44 del presente Cuaderno de Apelación Resolución Judicial de fecha 10 de Julio de 2009 dictada en Audiencia para Oír al Imputado en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, quien el día de hoy ha presentado ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…al ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO…Omissis…

En virtud de los anteriores señalamientos, la Representante de la Vindicta Pública, solicitó autorización del Tribunal, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, y así mismo, la medida de aseguramiento del ciudadano presentado ante este Juzgado… y que le decretara Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de presumirse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la gravedad del delito imputado….
Omissis…

DE LA DETENCIÓN ILEGÍTIMA DEL IMPUTADO

Omissis…

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, tal y como se planteó en la correspondiente audiencia para oír al imputado, que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…sin embargo, la titular de la acción penal, ha solicitado formalmente que se decrete medida judicial privativa de libertad…Omissis…

En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, por cuanto no mediaba para el día 09/07/09, una orden judicial de privación de su libertad, ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en Funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen;…Omissis…

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE

Según lo manifestado en audiencia por la Representante del Ministerio Público; se ha dado inicio a una investigación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del corriente año, cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en el Barrio Caucaguita, Avenida Principal,…en donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas presumiblemente producidas por arma de fuego, y que la víctima quedo identificada como NILSON JOSE SANZ DURAN, de 27 años de edad…Omissis…
En este sentido, el Ministerio Público, ha imputado al ciudadano (hoy detenido) OJEDA MONTENEGRO WILMER LEANDRO, (sic) la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, ya que el mismo ha sido señalado por las ciudadanas que se identifican como PEREZ LINDARTE JESSICA CAROLINA… y MEUDI YASMIN RAMIREZ GUAINET…como uno de los autores de la muerte de NILSON JOSE SANZ DURAN, en una discusión que se produjo en el desarrollo de una fiesta, refiriendo incluso que él fue el primero en disparar en contra de la humanidad del identificado ciudadano.

Omissis…

Lo anterior se fundamenta en el contenido de las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público, relacionadas con la investigación que adelanta la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; entre las cuales cabe mencionar las siguientes:

1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;…Omissis…

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Mayo de 2009, por parte de Funcionarios adscritos a la sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Omissis…

3.- Cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, en fecha 18 de Mayo de 2009…Omissis…

4.- A través de Inspección Técnica practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El llanito, en el lugar de los hechos…Omissis…

5.- Se suscribe acta de entrevista con la ciudadana REYES PATERNITA ROSA CECILIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Omissis…

Omissis…

En consecuencia, estima esta Juzgadora, con los elementos probatorios presentados ante este Tribunal, que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal,…en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 ejusdem, tomando en consideración que son varias las personas señaladas, como presuntos autores del hecho punible que nos ocupa…por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO…Omissis…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 02 al 08 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍZ LOPEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, en el cual señala:

“En fecha 09 de Julio del año en curso, mi patrocinados (sic) fueron (sic) aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Llanito.
En fecha 10 de Abril (sic) de los corrientes, la Fiscal del Ministerio Público, presentó a mi representados (sic) ante su digno Tribunal, para que se llevara a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados o de Calificación de Flagrancia, donde la representante del Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal…El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos, acogió el criterio fiscal, en cuanto, a la precalificación jurídica, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251numerales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria debido a que habían diligencias que practicar.

PUNTO PREVIO

Omissis…
Los funcionarios policiales al momento de practicar la detención de mi defendido violaron flagrantemente esos principio (sic) y derechos establecidos en la Constitución, por cuanto irrumpieron en la casa de mi patrocinado, rompiendo la reja y la puerta…sin ninguna orden de allanamiento u orden de aprehensión, los hechos ocurrieron el día 19 de mayo del presente año y mi patrocinado es aprehendido el 10 de julio de los corrientes, tiempo suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público, solicitara al Tribunal, la Orden de Aprehensión.

Omissis…

La ciudadana Juez, al momento de emitir sus pronunciamientos entre otras cosas manifiesta que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de mis representados en el hecho que se le atribuye como delito, debido a que existen dos acta (sic) de entrevistas, una de la concubina del occiso, otra de la comadre de la concubina del muerto, y otras referenciales, las cuales manifiestan que se encontraban presente en el sitio donde ocurrieron los hechos…Omissis…

Es por ello que solicito del Tribunal de Alzada que conozca del presente Recurso Ordinario de Apelación, se sirva, decretar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado por los funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, decrete la Libertad plena de mi patrocinado sin ningún tipo de restricciones.

MOTIVOS DE APELACIÓN
Omissis…
La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de mi patrocinado no es procedente, por cuanto, el mismos (sic) tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia en Venezuela, el asiento de su familia, de sus trabajos y no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, ya que, no tiene recursos económicos, es venezolano, y sólo se pueden ubicar en la dirección que constan en el expediente y no tiene mala conducta predelictual, debido a que no tiene antecedentes penales.

Omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que APELO, de la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2008, donde decretó medida judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, recurso de apelación que se interpone de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , y que una vez declarado con lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ruégole, se sirva revocar la decisión antes mencionada y en su defecto decretar la libertad plena de mis patrocinados sin ningún tipo de restricciones, o bien, aplicar una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, no existen fundados elementos para estimar que mi patrocinado han (sic) sido autor del delito que se le imputa…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 49 al 54 de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por la Profesional del Derecho EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala lo siguiente:

“CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN JOSE GARCIA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por los siguientes motivos:
Primero: En lo que respecta a los aspectos señalados por la defensa, es facultad de la Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, de la responsabilidad penal del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, basándose en la ilogicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el acusado no aportó ni un solo elemento que desvirtuara la imputación hecha en su contra, por parte del Ministerio Público.
Asimismo, el Ministerio Público acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, es por lo que la precalificación dada por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado fue precisamente la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…Omissis…
Segundo: En referencia a que no es necesaria en el presente caso el decreto de la medida privativa de libertad ya que no existen elementos y no están llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta demostrado el Peligro de Fuga o de Obstaculización, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Omissis…
En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que debió otorgar el Tribunal, considera esta Representación Fiscal, que en actas presentadas al Ministerio Público se evidencia suficiente participación del imputado en los hechos precalificados, y que fue señalado por testigos presenciales y referenciales del hecho, como la persona le disparo primero al hoy occiso…Omissis…

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustadas (sic) a Derecho, ya que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO es el autor del DELITO DE HOMIIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero a destacarse es lo atinente al petitorio formulado por el recurrente en su respectivo escrito de apelación cuando señala que “…APELO de la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Función de Control…en fecha 10 de Julio de 2008 (sic), donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido…y que una vez declarado con lugar…se sirva revocar la decisión antes mencionada y en su defecto decretar la libertad plena…sin ningún tipo de restricciones..o bien, aplicar una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la Norma Jurídica que nos ocupa.

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar, al folio 05 de la pieza única original, “Acta de Investigación Penal”, de fecha 18 de mayo del corriente año 2009 la cual nos señala:

* “…recibí llamada radiofónica de parte del funcionario adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, en la cual nos ordenaba trasladarnos hacia (sic) calle principal sector guacamaya…a fin de verificar en el lugar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego…Una vez en el referido lugar, se procede a inspeccionar el cuerpo de una persona de sexo masculino, tendido sobre la acera de concreto, en decúbito dorsal…El hoy occiso queda registrado en el lugar como NILSON JOSE SAN DURA, de 27 años de edad…”

Así mismo al folio 06 de la pieza única original “Planilla de Levantamiento de Cadáver”, de fecha 18 de mayo del corriente año 2009, la cual se señala la inspección realizada al cuerpo de una persona de sexo masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por arma de fuego, quedando registrado el hoy occiso como “NILSON JOSE SAN DURA, de 27 años de edad”; pudiéndose evidenciar perfectamente que se suscitó la comisión de un hecho punible no prescrito.

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios 20 y 21, de la pieza única original, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana PEREZ LINDARTE JESSICA CAROLINA, de la cual se desprende lo siguiente:

* “…Resulta que el día domingo 17-05-09 como a las 11:30 horas de la noche estaba en una fiesta en el sector la embajada de Caucaguita, estaba en compañía de mi compadre NILSON SANZ, cuando llegó una muchacha que conozco como MONICA, y el comenzó a decirle piropos y el marido de ella el cual creo que se llama WILMER OJEDA MONTENEGRO y le dicen WILMITO se dio cuenta de lo que estaba pasando y comenzó entonces a discutir con NILSON y saco una pistola y le dio primero tiros en las piernas, por lo que yo le digo “no le des mas tiros” y el me contestó que me quitara porque sino me iba a matar, cuando llegaron LUIS HERNANDEZ alias COTUFA, YOGY FUENTES y EDUARDO DURAN alias CHICHO le dieron entre todos como 20 tiros mas…”

Así mismo a los folios 22 y 23 de la pieza única original, se puede observa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMIREZ GUAINET MEUDI YASMIN en la cual señala lo siguiente:

* “…estaba en una fiesta en compañía de mi esposo de nombre NILSON SANZ, comencé a tener sueño por lo que me retiré de la fiesta hacia mi casa y cuando iba llegando me llamaron y me informaron que me devolviera porque había un problema con mi esposo por lo que inmediatamente me devolví y cuando iba llegando escuché varios tiros y vi entonces a WILMER OJEDA, LUIS COTUFA, YOGY FUENTES, EDUARDO DURAN, que tenían pistolas en manos y estaban dándole tiros a mi pareja, y cuando me vieron arrancaron a correr y rápidamente trate de llevarlo al hospital pero ya estaba muerto.”
En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 458 del Código Penal: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayados nuestros).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.

Entre los aspectos destacados por el recurrente, se encuentra fundamentalmente que:

* “Los funcionarios policiales al momento de practicar la detención de mi defendido violaron flagrantemente esos principio (sic) y derechos establecidos en la Constitución.”; cuando sólo bastaría remitirnos al folio 36 del Cuaderno original para constatar que la Juzgadora A quo señaló que si bien era cierto que para el día 09 de Julio del 2009 no había una orden Judicial de Privación de Libertad ni su detención flagrante, “tal hecho sería en todo caso atribuíble a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dichos ciudadanos (dentro del término de ley) a disposición de un Juez en Funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos Constitucionales, sólo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad…tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO…”cuando es conocido por nosotros que existe Jurisprudencia pública, pacífica y reiterada de nuestra Máxima Instancia Judicial que así lo determina.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍZ LOPEZ en su carácter de Defensor privado del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 10 de Julio de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍZ LOPEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 10 de julio de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2333.-