REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2335
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 12 de Agosto de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. ARMINDO DIAZ TAVARES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE SAMUEL GRATEROL BRICEÑO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 79 al 96) de la presente pieza, se evidencia que el recurrente Abogado. ARMINDO DIAS TAVARES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE SAMUEL GRATEROL BRICEÑO, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 26 de Junio de 2009; en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron tres (3) días hábiles (cursa computo al folio 139); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por el Abogado. ARMINDO DIAS TAVARES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE SAMUEL GRATEROL BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009 por el JUZGADO DÉSIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. ARMINDO DIAZ TAVARES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE SAMUEL GRATEROL BRICEÑO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




EXP Nº 2335
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*