REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2322

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por los Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS en la causa signada bajo el Nº 2322, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados HORACIO MORALES LEON y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ.

Los Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, alegan en su INHIBICIÓN lo siguiente: “La razón que motiva la presente inhibición es por haber emitido opinión de fondo con conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 17 de Julio de 2008, dictamos decisión, con ponencia de la Doctora FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE AVILA RUIZ y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, en la causa N° 2114 (nomenclatura de este Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control; en la cual declaramos Sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ANDRES ELOY CASTILLO y HORACIO MORALES, contra las decisiones dictadas en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE AVILA RUIZ y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por tal razón nos encontramos incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si emitimos opinión en la misma nuestra imparcialidad se encontraría afectada”.


Se observa de lo expuesto por los Jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, que plantean la presente inhibición, que: “…declaramos Sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ANDRES ELOY CASTILLO y HORACIO MORALES, contra las decisiones dictadas en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE AVILA RUIZ y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por tal razón nos encontramos incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si emitimos opinión en la misma nuestra imparcialidad se encontraría afectada”


Se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;


Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por los Jueces Inhibidos se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentaran, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por los Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2322, nomenclatura de esta Sala.

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2322