REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de Agosto de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2307
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 03 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, fue detenido luego que el mismo se encontrara solicitado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) como indiciado en la averiguación N° H-392.821, iniciada en fecha 22 de febrero de 2007, ello está acreditado con acta de investigación inserta al folio 3.
Sobre este punto quien aquí decide, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en vista de la solicitud de nulidad de dicha actuación realizada tanto por el Ministerio Público como la Defensa del imputado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La investigación en estudio tiene inicio en fecha 22 de febrero de 2007, según se evidencia de la transcripción de novedad recibida en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
En virtud de ello mediante acta de investigación, funcionarios adscritos al referido órgano policial proceden a inspeccionar el sitio del suceso…
De igual modo efectúan, inspección técnica N° 491, de fecha 22 de febrero de 2007, al cadáver del ciudadano EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ…se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región maleolar externa derecha, una (01) herida de forma circular en la región gemelar derecha, una (01) herida de forma circular en la región interna de muslo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región frontal derecha, una (01) herida de forma irregular en la región occipital…”.
De igual modo, consta acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. RICHARD MARCHA, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar las heridas que presentaba el cuerpo sin vida del ciudadano EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ…
Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT.
Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YAMILET COROMOTO BARRIOS RAMIREZ.
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2009, el ciudadano ERICK JACSON QUINTERO PEREIRA, hoy imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, luego que el Sistema de Información Policial, arrojara como resultado que el mismo se encontraba señalado como presunto indiciado de las averiguaciones signadas con el N° H-392.821.
Es evidente, que tal actuación conculca los derechos constitucionales del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, pues como bien adujo el representante fiscal como parte de buena fue, no obraba en contra de éste una orden judicial de aprehensión, así como tampoco se estaba ante la comisión de un delito flagrante, argumento estos que conllevan a este Juzgador a declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano hoy imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante lo anterior, en vista de los elementos de convicción antes enunciados, específicamente de la declaración rendidas por las ciudadanas YAMILET COROMOTO BARRIOS RAMIREZ y MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT, quienes refieren haber visto al hoy imputado en las adyacencias del lugar persiguiendo al hoy occiso EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ con un arma de fuego en la mano, la Vindicta Pública imputó en ese mismo acto al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, en virtud de los hechos examinados, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Luego, por lo que al adminicularse los actos de investigación preliminar que cursan en los autos, existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, como autor o participe en los hechos objeto del proceso.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presentencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, ello en virtud de las causas que determinaron al ciudadano ERICK JACKSON QUINERO PEREIRA a proferir disparos a la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK JACKSON QUINETRO PEREIRA, tal como se infiere de los actos de investigación antes transcritos.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido transcritos al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de un de los bienes mas sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA,…por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 27 de Mayo de 2009, la abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Como puede evidenciarse el Juzgador consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en el delito de Homicidio Calificado en los hechos en los cuales resultara fallecido un Adolescente, hechos estos que habían ocurrido el 22 de Febrero de año 2007 lo cual establece que la detención no es flagrante, mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y esto ameritó la solicitud y posterior declaración de nulidad absoluta de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, no obstante ello en atención a jurisprudencia citada por el Tribunal de Control ni siquiera referida por la Fiscal del Ministerio Público, (sin embargo señala el Juez en su decisión) en su presentación emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera número 526 de fecha 09 de abril de 2001 y reiterado según el criterio del Tribunal en Sentencia No 415 de fecha 19-03-2004 y Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo del 2009, solicitó la declaratoria de medida privativa por la magnitud de los hechos y el daño causado. Lo cual fue acordado sin mediar motivación suficiente puesto que si bien es cierto que la sentencia pretende hacer posible la aprehensión, siempre que el Juzgado de Control ordene su detención cuando exista fundados elementos de convicción en contra del imputado y la decisión este debidamente motivada (resaltado de la Defensa, Así lo determine la Jurisprudencia , no deroga la disposición expresa de que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó a describir dos declaraciones en las actas de entrevistas, de las cuales menciona a "El Boludo" si determinar porque mi defendido es tal ciudadano y la otra lo hace de manera dudosa, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos de convicción , ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendido y se está violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado del libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad sin restricciones del mismo y la cual fue negada por el Tribunal a quo.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por la cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal precalificado por la vindicta pública es decir del delito de Homicidio Calificado, pues no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación que cursa sino que solo se limitó a resumir y apreciar dos actas, una de las cuales ni siquiera lo mencionan por ello incurre en falta de motivación de la decisión
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso: …(omissis)…
Asimismo, nuestro mas alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002, expresa: …(omissis)…
Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en el ilícito penal que le pretende atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa: …(omissis)…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el JUZGADO hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea Revocado el auto que acordó la Medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 22 de Junio de 2008, la Abogada SUSANA SAN JUAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente, el ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA fue aprehendido en fecha 17-05-2009 en las circunstancias descritas en el Acta Policial levantada por los funcionarios COROMOTO TIAMO, FLORES FREDDY Y FUENTES REINALDO, adscritos a la Unidad de Destacados, Puesto Policial El Cementerio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Policía de Caracas, acto en el cual le practicaron su aprehensión, luego de verificar con la ONIDEX, a través de su reseña dactilar, que su verdadera identidad corresponde al nombre de QUINTERO PEREIRA ERICK JACKSON, no correspondiéndose la misma con los mostrados en su documentación ante la autoridad policial, y luego de verificarse en el Sistema Integrado de información Policial (SIPOL) que el mismo se encuentra implicado en un homicidio intencional según expediente N° H-392821 de fecha 22-02-2007 llevado por la Sub Delegación Oeste.
Presentado el ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA ante el Tribunal 41° de Control, esta Representación Fiscal solicitó la Medida Privativa de libertad en contra del referido ciudadano, acto en el cual le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio del adolescente EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ titular de la C.I. 20.912.637 de 16 años de edad, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, señalando al efecto los siguientes elementos de convicción: 1- Declaración de la ciudadana WALO COLOMBETT MADELEIN BETZABETH, quien el día de los hechos se encontraba en compañía del adolescente Edwin, percatándose que el ciudadano apodado como EL BOLUDO se encontraba parado detrás de un carro. A su despedida con Edwin, y luego de haber recorrido este como media cuadra, la ciudadana MADELEIN manifestó, haber escuchado unos disparos, observando al ciudadano ERICK a quien conoce con el apodo de El Boludo, correr con un arma de fuego tipo revolver, cañón largo y cromada hacia donde estaba ella, lugar donde se tomaba el camino a su casa. Instantes después, observó al adolescente EDWIN que lo cargaban herido producto de heridas de bala camino al hospital donde ingresó muerto. 2- Declaración de la ciudadana YAMILETH COROMOTO BARRIOS RAMIREZ, quien el día de los hechos se encontraba parada en la segunda planta de su casa, lugar donde pueden observarse perfectamente las escaleras que bajan hacia la parte Baja del Barrio, oportunidad en la cual vio al sujeto apodado como El Boludo persiguiendo al adolescente Edwin con una pistola en la mano, al escuchar el primer disparo, la ciudadana YAMILETH se agachó para protegerse y una vez que cesaron los tiros, se percató que Edwin estaba tirado en el piso herido de bala.
3- Declaración del ciudadano QUINTERO HERNAN ANTONIO, progenitor del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, quien corroboró que su hijo tiene el apodo de EL BOLUDO y que se encuentra implicado en un homicidio, además de presentar mala conducta.
Efectuada la imputación del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, por parte de esta Representación del Ministerio Público, se solicitó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una Presunción razonable de Fuga en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, medida esta que fue acordada por el Tribunal 41° de Control, el cual expresó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, y en base a los elementos de convicción señalados por esta Representación Fiscal arriba expuestos, señalando claramente lo siguiente. "...este Tribunal...constata que efectivamente...la detención del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA obedeció a la requisitoria por parte de la Sub Delegación Oeste, Órgano que luego de efectuar las pesquisas de rigor arriba a una conclusión que el mencionado ciudadano podría ser el presunto autor de los hechos objeto de la investigación en los que resultó fallecido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ situación que ciertamente no está enmarcada dentro de los supuestos dispuestos por la citada normativa constitucional, a saber, que preexista una orden de aprehensión librada por un Juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante... en vista que no están dados ninguno de éstos, es por lo que este Juzgador encuentra que la detención es ilegitima... no obstante ello, su presentación ante esta instancia judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes...es por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano esté legalizada en virtud de que ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal..."
Observamos pues, que el juez de Control fundamentó adecuadamente la decisión recurrida, ACOGIENDO LA PRECALIFICACION JURIDICA de Homicidio Calificado por parte de esta Representación Fiscal, toda vez que existen fundados elementos de convicción como lo son las Actas de Entrevistas de las ciudadanas MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT y YAMILETH COROMOTO BARRIOS RAMIREZ, que hicieron presumir en el animo del Juzgador que el imputado de autos es el autor o participe de los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, razón por la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus 3 numerales, en relación con el Artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal Y SOLICITO QUE ASI SE MANTENGA, en razón de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, a los fines de hacer efectivas las resultas del proceso”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA. Se observa de igual manera, que el Juzgado A quo, al decidir, lo hizo sobre la base de que el hecho imputado y las circunstancias de su realización se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida, con vista y análisis de las evidencias expuestas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, consideró probados los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan “ … La investigación en estudio tiene inicio en fecha 22 de febrero de 2007, según se evidencia de la transcripción de novedad recibida en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…En virtud de ello mediante acta de investigación, funcionarios adscritos al referido órgano policial proceden a inspeccionar el sitio del suceso…De igual modo efectúan, inspección técnica N° 491, de fecha 22 de febrero de 2007, al cadáver del ciudadano EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ…se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región maleolar externa derecha, una (01) herida de forma circular en la región gemelar derecha, una (01) herida de forma circular en la región interna de muslo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región frontal derecha, una (01) herida de forma irregular en la región occipital…”. De igual modo, consta acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. RICHARD MARCHA, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar las heridas que presentaba el cuerpo sin vida del ciudadano EDWIN ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ…Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT…Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YAMILET COROMOTO BARRIOS RAMIREZ.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, al tomarse en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa en el presente caso, que ahora está en conocimiento de la jurisdicción.
Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se dijo, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ERICK JACKSON QUINTERO PEREIRA, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal
Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2307