REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 07 de Agosto de 2009
199° y 150°

AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2321


En fecha 22 de julio de 2009, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469, con domicilio procesal en el Edificio Morichal, PH-E, Esquina de Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OBERTULIO ORTEGA MAFLA y CARLOS ARIEL MARTINEZ; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente.

En fecha 27 de Julio de 2009, esta Sala dictó Despacho Saneador en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que el accionante en fecha 28 del mismo mes y año dio cumplimiento con lo ordenado en dicho Despacho Saneador.

En fecha 29 de julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional. Así mismo, en fecha 03 de agosto de 2009 se dictó auto mediante el cual, en virtud de que se evidenciaban de los autos que conforman la presente causa de recibo de las notificaciones emanadas de esta Alzada al Accionante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó fijar para el día seis (06) de agosto de 2009, la Audiencia Constitucional respectiva, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del derecho HUGO DE LELLIS, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señaló lo siguiente:

“En la presente acción de amparo Constitucional denuncio como agraviante al Ciudadano Juez Decimo (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que mis defendidos fueron detenidos en fecha: catorce (14) de Octubre del dos mil seis (2006) por funcionarias adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decretándoseles posteriormente la Privación preventiva privativa (sic) de Libertad a los mismos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas, el Tribunal de Control que conoció de la causa, admitió la acusaron (sic) fiscal, ordenando el respectivo pase a juicio y el mantenimiento de las medidas cautelares preventivas privativas de libertad, arribando posteriormente la causa al mencionado juzgado Decimo (sic) octavo de Juicio…en fecha: veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006).-
Omissis…

Del Derecho

Hecha la anterior narrativa de los hechos que se han suscitado en la causa seguida a mis patrocinados, esta representación está convencida, que el ciudadano Juez Decimo (sic) Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, ha incurrido flagrantemente en la omisión de administrar justicia en la causa que se encuentra bajo su tutela, toda vez que con su apatía y falta de interés ha permitido que la causa presente un grotesco retardo procesal, imputable única y exclusivamente a la administración de Justicia.

En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, ustedes se podrán percatar del estudio que hagan de las actas procesales, que durante el tiempo que el expediente ha permanecido en el referido Tribunal de Juicio, ha habido una suerte de denegación de justicia de parte del juez, en virtud de que no se explica como si la causa arribo a ese Despacho en fecha 21 de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha no se ha verificado el respectivo Juicio y culminar el proceso como lo es su obligación.

Así mismo considero que el juez con su omisión de administrar justicia, incurre en las faltas consagradas en el artículo 255 constitucional, que prevé como falta grave en el desempeño de sus funciones, el retardo u omisiones injustificadas, que no solo perjudican a los enjuiciables sino también a todo el colectivo social, que esperan de nuestros jueces una sana y recta aplicación de justicia.

Omissis…

PETITORIO

Para finalizar, esta defensa técnica pretende con la presente acción de amparo Constitucional, que en principio se le ordene al titular del Juzgado Decimo (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realice sin ningún tipo de demora y excusa el respectivo juicio oral y público de mis defendidos y subsidiariamente se les conceda una de las medidas cautelares sustitutivas a la de prisión de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 o 259 del Código Adjetivo Penal, en virtud de haber transcurrido con creces más de dos años sin que hasta el día de hoy, pese sobre ellos sentencia condenatoria alguna.

Omissis…

Juro la urgencia de mi pedimento y solicito igualmente que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se acuerden los correctivos necesarios y se restablezca la situación jurídica infringida. Omissis… ”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como podrá observarse de autos en fecha 22 de Julio de 2009, se presentó la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional.

En fecha 27 de Julio de 2009, se libra Despacho Saneador siendo tales omisiones subsanadas el 28 del mismo mes y año.

Ahora bien, una vez admitida la presente Acción de Amparo el día 29 de julio de 2009, se suscitó Audiencia Constitucional de Amparo el día 06 de Agosto de 2009; declarándose el mismo Parcialmente Con Lugar.
Se torna indiscutible el no obviar uno de los tantos aforismos jurídicos dentro del Foro Judicial, cuando se explana que una Justicia tardía, no es Justicia.

Las implicaciones de una demora en la realización efectiva del Juicio Oral y Público que corresponda, en este caso específico en el ámbito penal ordinario, sólo nos conduce a un gran escepticismo sobre la idoneidad de la Administración de Justicia y, por ende, sobre sus operadores; con las subsiguientes consecuencias que se hacen tangibles en el quehacer diario; pudiendo llegar a señalarse fundamentalmente como la más grave, a la impunidad.

No resulta desconocido que durante el Juzgamiento de cualquier hecho punible, mientras se materializa el devenir propio del tiempo, pudieran llegar a desaparecer determinados órganos de prueba y, por ende, la posibilidad cierta de su castigo; cuestión que si no es calificada de grave, no seria más que un atentado contra el Texto Constitucional y los postulados de nuestro sistema acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, nos señalan los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 341 en su parte in fine del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”

“Artículo 341.Omissis…
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”(Subrayado Nuestro).

Si observamos al folio 2 del presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, constataremos que a los hoy acusados se les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad “por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas”; donde a decir del accionante en la Audiencia Constitucional de Amparo celebrada, la causa llegó al Juzgador de Juicio, el día 21 de Diciembre de 2006 sin que hasta la presente se haya realizado efectivamente el Juicio Oral y Público; donde resulta imposible a este Juzgador Constitucional obviar el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la hoy presente, con la circunstancia agravante del tipo penal que nos ocupa.

Finalmente, si bien es cierto que hubo distintos motivos por el cual se suscitaron diversos diferimientos, no menos cierto es que el Juez debe ejercer la funciones que le son propias como director del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS en contra de la demora observada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 21 de diciembre del año 2006 en lo concerniente a la realización EFECTIVA del Juicio Oral y Público que se le sigue a sus representados, ciudadanos OBERTULIO ORTEGA MAFLA y CARLOS ARIEL MARTÍNEZ puesto que se torna evidente que en función del artículo 26 del Texto Constitucional, donde se consagra el “…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, los artículos 1, 5 y 341 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra respectivamente que: “Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas…”; “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.” y “Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”; se ha incurrido en una demora que en la actualidad sólo denota la inmediata necesidad de la realización efectiva del Juicio Oral y Público que nos ocupa, no sólo por que así lo dispone nuestro sistema acusatorio, sino también por la gravedad que implica el tipo penal por el cual se acusó; POR LO QUE SE LE ORDENA al Juzgador A quo la realización inmediata del mismo, ejerciendo las atribuciones que como director del proceso le son propias. SEGUNDO: en lo atinente a que se les conceda a sus representados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Jurisdiccional de Alzada NO ACUERDA LA MISMA por cuanto tal revisión por esencia le es propia al Juzgador A quo en virtud del artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

I
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS en contra de la demora observada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 21 de diciembre del año 2006 en lo concerniente a la realización EFECTIVA del Juicio Oral y Público que se le sigue a sus representados, ciudadanos OBERTULIO ORTEGA MAFLA y CARLOS ARIEL MARTÍNEZ puesto que se torna evidente que en función del artículo 26 del Texto Constitucional, donde se consagra el “…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, los artículos 1, 5 y 341 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra respectivamente que: “Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas…”; “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.” y “Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”; se ha incurrido en una demora que en la actualidad sólo denota la inmediata necesidad de la realización efectiva del Juicio Oral y Público que nos ocupa, no sólo por que así lo dispone nuestro sistema acusatorio, sino también por la gravedad que implica el tipo penal por el cual se acusó; POR LO QUE SE LE ORDENA al Juzgador A quo la realización inmediata del mismo, ejerciendo las atribuciones que como director del proceso le son propias. SEGUNDO: en lo atinente a que se les conceda a sus representados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Jurisdiccional de Alzada NO ACUERDA LA MISMA por cuanto tal revisión por esencia le es propia al Juzgador A quo en virtud del artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ-PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE








MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2321