REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 14 de agosto de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2773
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado en fecha 04/06/09, por la Abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, Defensora Privada del acusado LEONARDO SMITH MORALES ESPARRAGOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 06/05/09 y publicada el 20/05/09, en la cual se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de 12 años, 16 días y 16 horas de presidio, por haberlo encontrado autor material y culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido por la Defensa del acusado LEONARDO SMITH MORALES ESPARRAGOZA, quien tiene cualidad para ello, dentro del término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 177 de esta pieza del expediente; estructurado en tres denuncias con fundamento jurídico en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem, y, con fundamento en el artículo 452 numeral 4° Ibídem, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los cuales no se encuentran incursos en causales de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En consecuencia formulada con basamento legal, dentro del término previsto y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto y a los fines de dar cumplimiento con la audiencia oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la misma para el día martes 29 de septiembre de 2009, a las once (11:00) de la mañana en la sede de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los medios probatorios señalados por la Defensa en su escrito recursivo que consiste en: “2.- El contenido de las actas del proceso; 3.- Las actas del debate oral y público; 4.- La sentencia dictada en fecha 06/05/2.009 y publicada en fecha 20/05/2.009; 5.- Las experticias y el testimonio de los expertos; 6.- Los testigos, sus declaraciones…” se ADMITEN por ser conforme a derecho, las cuales forman parte de la presente incidencia y serán apreciadas al momento de dictar el fallo definitivo. Y así se declara.


Con relación al ofrecimiento de los medios probatorios efectuados por la Defensa en su escrito recursivo, en cuanto al testimonio o declaración de los testigos, para ser realizados en la audiencia oral, se declara INADMISIBLE debido a que son innecesarias, sobre la base que las mismas cursan en autos y debiéndose apreciar en la definitiva del presente recurso. Y así se decide.

En lo que respecta al medio probatorio indicado por la Defensa en su escrito de apelación, relacionado en: “1.- La reproducción de la grabación realizada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como medio de registro del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal”, se declara INADMISIBLE sobre la base que no fue señalada la pertinencia de la misma. Y así se declara.

Con respecto al escrito interpuesto ante esta Sede en fecha 13/07/2009, por la Abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO SMITH MORALES ESPARRAGOZA, donde presenta: “1) SUBSANAR la separación de párrafos en la primera denuncia; 2) CORREGIR el enunciado de las declaraciones de los testigos; y, 3) AMPLIAR la apelación, con la incorporación de una cuarta denuncia;…”, se declara EXTEMPORANEO, sobre la base que la oportunidad procesal para ejercer dicho acto, evidentemente que era ante el Juzgado a quo en el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, Defensora Privada del acusado LEONARDO SMITH MORALES ESPARRAGOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 06/05/09 y publicada el 20/05/09, en la cual se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de 12 años, 16 días y 16 horas de presidio, por haberlo encontrado autor material y culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios señalados por la Defensa en su escrito recursivo que consiste en: “2.- El contenido de las actas del proceso; 3.- Las actas del debate oral y público; 4.- La sentencia dictada en fecha 06/05/2.009 y publicada en fecha 20/05/2.009; 5.- Las experticias y el testimonio de los expertos; 6.- Los testigos, sus declaraciones…”.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios probatorios efectuados por la Defensa en su escrito recursivo, en cuanto al testimonio o declaración de los testigos, para ser realizados en la audiencia oral, debido a que son innecesarias, sobre la base que las mismas cursan en autos y debiéndose apreciar en la definitiva del presente recurso.


CUARTO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio indicado por la Defensa en su escrito de apelación, relacionado en: “1.- La reproducción de la grabación realizada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como medio de registro del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara EXTEMPORANEO, el escrito interpuesto ante esta Sede en fecha 13/07/2009, por la Abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO SMITH MORALES ESPARRAGOZA, donde presenta: “1) SUBSANAR la separación de párrafos en la primera denuncia; 2) CORREGIR el enunciado de las declaraciones de los testigos; y, 3) AMPLIAR la apelación, con la incorporación de una cuarta denuncia;…”, sobre la base que la oportunidad procesal para ejercer dicho acto, evidentemente que era ante el Juzgado a quo en el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija la audiencia oral a la que se contrae los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 29 de septiembre de 2009, a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2009-2773
EJGM/BAG/ORC/LA/rch