REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de agosto de 2009
199º y 150º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2787-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN SUAREZ MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, por el Tribunal Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que ostenta su defendido.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN SUAREZ MELENDEZ, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública penal Vigésimo Octava (28°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensora del Ciudadano: EUDEN SUAREZ MELENDEZ, …, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de interponer FOR~1AL RECURSO DE APELACIÓN , contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Junio del año 2.009, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE OSTENTA MI DEFENDIDO.

DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 03-08-05 se celebró la Audiencia para oir al imputado, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos como la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal; asimismote fue decretada medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-08-05 la Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EUDEN RAMON SUAREZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal.

En fecha 21-04-06 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante le Juzgado cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenando el pase a juicio.
En fecha 19-05-06 el acusado solicito ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por cuanto, a la fecha señalada se habían realizado mas de dos convocatorias de citación de escabinos, no logrando constituirse el Tribunal Mixto, siendo fijada la Apertura del Debate Oral y Público para el día 13-06-06 con fundamento en el Tribunal Unipersonal.
En fecha 13.06.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03-07-06, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.
En fecha 03-07-06 se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, siendo suspendido para el día 11-07-06.
En fecha 11-07-06 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 14-07-06, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 14-07-06 el Tribunal trigésimo (30°) en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordó refijar la apertura del Debate Oral y Público para el día 27-07-06, en virtud que no fue trasladado el acusado.
En fecha 18-09-06 el Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Pena!, acordó diferir la Apertura del debate Oral y Público para el día 09-10-06 debido a la rotación de jueces.
En fecha 26-09-06 la Juez Trigésima (30°) en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Verónica Zurita, debido a la rotación de jueves y la toma de posesión del cargo en el mencionado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa.
En fecha 27-09-06 por efecto de la inhibición planteada, la Unidad Receptora y distribuidora de Expedientes (URDD), remitió el expediente al Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso.
En fecha 28-09-06 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó fijar la apertura del Debate Oral y Público para el día 30-10-06.
En fecha 30-10-06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 07-11-06 por falta de traslado del acusado.
En fecha 08-11-06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 14-11-06 por falta de traslado del acusado.

E fecha 15-11-06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 23-11-06, por instrucciones de la Presidencia de éste Circuito el día 14-11-06 se suspendieron las actividades por el desperfecto presentado en el sistema eléctrico de éste Palacio de Justicia.
EN fecha 23-11-06 el tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio, ordenó la reapertura del Debate Oral y Público para el día 11-12-06, en virtud que no comparecieron órganos de prueba.
En fecha 12-12-06 el Tribunal décimo tercero (13°) en Funciones de Juicio ordenó la reapertura del Debate Oral y Público ara el día 16-01-06 por haber sido el día 11-12-06 el Día del Juez.
En fecha 16-01-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y público para el día 06-02-07 por falta del acusado.
En fecha 07-02-07 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio acordó suspender la continuación del Debate Oral y Público para el día 15-02-07.
En fecha 15-02-07 fue interrumpido el Juicio Oral y Público.
En fecha 22-02-07 el tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio acordó fijar la apertura del Debate Oral y Público para el día 08-03-07.
En fecha 08-03-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03-04-07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.
En fecha 03-04-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 10-04-07 por falta de traslado del acusado e incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.
En fecha 10-04-07 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para le día 03-05-07 no indicando el motivo del diferimiento.
En fecha 03-05-07 fue diferida la Apertura del debate Oral y Público para el día 12-06-07 en virtud que el Tribunal se encontraba en otra Apertura de Juicio.
En fecha 22-05-07 fue diferida la apertura del Debate Oral y Público para el día 12-06-07 en virtud que el Tribunal se encontraba en otra apertura de Juicio.
En fecha 12-06-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 25-06-07 por falta de traslado del acusado.
En fecha 25-06-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para le día 19-07-07 por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.
En fecha 19-07-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 18-09-07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.
En fecha 18-09-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 23-10-07 por incomparecencia debidamente justificada del Defensor Público.

En fecha 23- 0-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 01-11-07 por falta de traslado del imputado.
En fecha 01-11-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 26-11-07 por falta de traslado del acusado.
En fecha 26-1.1-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 08-01-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 08-01-08 fue diferida la apertura del Debate Oral y público para el día 31-01-08 por encontrarse el Tribunal en otras actuaciones.
En fecha 31-01-08 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 26-02-08 en virtud que no hubo despacho.
En fecha 19-02-08 debido a la creación de los Tribunales de Juicio Itinerante, el expediente fue remitido al Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio Itinerante del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03-03-08 el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Juicio Itinerante se avocó al conocimiento de la causa, fijando la Apertura del Debate Oral y Público para el día 27-03-08.
En fecha 27-03-08 feu diferida la apertura del Debate Oral y público para el día 07-04-08 por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Pública.
En fecha 08-04-08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y público para el día 14-04-08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Pública en virtud que el día 07-04-08 no hubo despacho.
En fecha 14-04-08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Publico para el día 21-04-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 24-04-08 fue diferir la apertura del Debate Oral y Público para el día 02-05-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 02-05-08 se realizó la Apertura del Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 09-05-08.
En fecha 09-05-08 se continúo con el Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 19-05-08.
En fecha 19-05-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 23-05-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 23-05-08 se continúo con el Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 02-06-08.
En fecha 02-06-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05-06-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 05-06-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 09-06-08 en virtud que la defensa no fue debidamente notificada y por falta de traslado del acusado.
En fecha 09-06-08 fue diferido el Debate Oral Público para el día 10-06-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 10-06-08 se continúo con el Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 18-06-08.
En fecha 19-06-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 25-06-08 en virtud que el día 18-06-08 no hubo despacho-
En fecha 25- 06 8 f e aiferiao el Debate Oral y Público, para el día 27-06-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 27-06-08 se continúo con el Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 08-07-08.
En fecha 08-07-08 se continúo con el Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 15-07-08.
En fecha 15-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 21-07-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 21-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el ía 22-07-08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 22-07-08 se continúo con le Debate Oral y Público e ando suspendido para el día 30-07-08.
En fecha 30-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 04-08-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05-08¬08 por incomparecencia de Defensor Público (reposo) y por falta de . raslado del acusado.
En fecha 05-08-08 el Tribunal Tercero (3°) de Juicio Itinerante remitió las actuaciones al Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio no siendo concluido el debate oral y público.
En fecha 11-08-08 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó fijar la apertura del Debate Oral para el día 29-09-08.
En fecha 29-09-08 fue diferida para el día 21-10-08 la Apertura del Debate Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio, Defensa Pública y traslado del imputado.
En fecha 21-10-08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 04-11-08 fue diferida la Apertura del Debate para el día 17-11-08 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-11-08 se realizó la Apertura del Debate Oral y Público quedando suspendido para el día 27-11-08 en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba.
En fecha 27-11-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 02-12-08 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y órganos de pruebas.
En fecha 02-12-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05-12-08 en virtud de la asamblea Permanente de los trabajadores tribunalicios y falta de traslado del acusado.
En fecha 05-12-08 fue interrumpido el Debate Oral y Público siendo fijada nuevamente la Apertura del Debate Oral y Público para el día 29-01-09.

De la decisión impugnada:

En este sentido es de observar que en le presente proceso el Juicio Oral y Público ha sido fijado y diferido en diversas oportunidades, entre los cuales, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al subjudice y la defensa que lo haya asistido en su oportunidad no puede obviarse que igualmente existen diferimiento imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-08, 08-03-07, 03-04-07, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, verificándose que cursa en actas, oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, signado con el N° 161-07 de fecha 03-05-07 mediante el cual participan a este despacho que el ciudadano EUDEN RAMON SUAREZ MENDEZ no fue trasladado el día 03-05-07 a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informó que se encontraba enfermo y por ello no asistiría a los tribunales, y al serie informado que debía acudir al servicio médico del internado, el mismo se negó rotundamente a salir del área donde se encontraba recluído, por lo que no se explica esta Juzgadora que una persona se encuentre en mal estado de salud y no busque solución a su problema, por lo que a todas luces, es evidente la negativa del prenombrado acusado a asistir al debate oral fijado en dicha oportunidad en este Juzgado ... Por igual modo se verifica de las actuaciones que cursa a los folios (138) al (142) oficio emitido por la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual participan que el ciudadano SUAREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo, por orden de la dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, anexando informe presentado por el sub director de la Casa de Reeducación antes indicado, en el cual se deja constancia que el prenombrado acusado es señalado por internos del penal, como una de las personas agresoras que participó en los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano TORRES JUAREZ RONAL ISAIAS, siendo rechazado por la población del internado antes indicado, motivo por el cual ameritó su traslado a otro internado a los fines de resguardar su integridad física ... “…

Por tanto, siendo que asumí la defensa del Ciudadano: EUDEN SUAREZ MELENDEZ, que acudo a la vía expresamente establecido y or el medio permitido por la propia ley, y considerando, como es lo obvio, que al ratificarse una medida de privación de libertad en contra e mi defendido se le está causando un agravio, es por lo que solicito la admisión del presente recurso, además que el mismo se intenta en tiempo hábil y se ejerce sobre una decisión que permite su recurribilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
"Las que declaren la procedencia de una medida cautelar rivativa de libertad o sustitutiva."
"Las que causen un gravamen irreparable a menos que sean declaradas inimpugnables por este Código"
DE LO QUE SE DENUNCIA
Ciudadanos Jueces en el presente caso NO EXISTE solicitud de PRORROGA por parte de la Representación Fiscal, por lo cual inferimos falta de interés en mantener la vigencia de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido y se observa que la Juzgadora hace un reconocimiento expreso que efectivamente le debate oral ha sido diferido en múltiples oportunidades y precisamente por causas no imputables al acusado y a su defensa pero en un intento dirigido a fundamentar y justificar lo decidido destaca que existen diferimientos imputables a al defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-06, 08-03-07 Y 03¬04-07, incomparecencias injustificadas o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día privado de su libertad y que confrontados con el resto de los diferimientos imputables a la administración de justicia que desde luego son obviados, se tornan insignificantes en número y que ha debido sopesar la juzgadora y que por argumento en contrario traslada la responsabilidad en cabeza del órgano jurisdiccional por cuanto la ley pone a su disposición los mecanismos que le permiten velar por la regularidad del proceso penal.

En cuanto al argumento que se ha dejado de realizar el acto motivado a la falta de traslado del acusado, fundamentado en oficio emanado del recinto carcelario donde se informa que el acusado se encontraba enfermo, infiriendo la juez de la recurrida la negativa de mi defendido de acudir al Tribunal, ello constituye una circunstancia que perfectamente puede acaecer y que no puede servir de argumento válido para arribar a lo decidido, amén que se traduciría en una inoperancia por parte del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la sede del tribunal a los fines que se hubiese podido verificar el Juicio Oral y Público, siendo además que esta situación solo ha ocurrido UNA SOLA VEZ de las tantas otras que ha sido diferido el mencionado acto.
Sorprende aún más el que la Juzgadora del presente proceso se constituya prácticamente en una representante del Ministerio Público al afirmar que mi defendido ha participado en otro hecho delictivo dentro de las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba detenido ya que NO EXISTE PROCESO ALGUNO ABIERTO E CONTRA DE MI DEFENDIDO que haga suponer o indicar que lo señalado en dicho oficio sea una información veraz.
En el presente caso mi defendido permanece privado de libertad desde hace TRES (03)AÑOS y DIEZ (10) MESES, es decir, ha transcurrido con CRECES el lapso establecido por el legislador para que decaiga la privación judicial de libertad, el cual se encuentra recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de proporcionalita contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medida de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas ) nunca podrán superar los DOS AÑOS para su mantenimiento por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituya por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción.
Ciudadanos Jueces, la restricción de libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido. En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad con prescindencia del delito que se trate ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado. El legislador no prevé ninguna excepción a este mandato, (exceptuando la prorroga debidamente solicitada por el fiscal), de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se evidencia que en el presente proceso se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación de la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutelar judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional mas aún cuando en este caso concreto se ha desnaturalizado el carácter breve y expédito que debe caracterizar el procedimiento penal.
Por todos los argumentos anteriormente plasmados y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita sea decretado EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO EUDEN RAMON SUAREZ MELENDEZ…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de junio del 2009, el Tribunal Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual expresó entre otros aspectos:

“…Vista la solicitud interpuesta por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal en fecha 10-06¬2009, en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la inmediata libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal o en su defecto se restrinja la misma mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 01-08-2005, se produjo la aprehensión del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ, conforme a la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policia Metropolitana, según acta cursante al folio (03) y vto., de la primera pieza de las presentes actuaciones, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dicha acta.

Luego en fecha 03-08-2005, el ciudadano EDUEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal V sede, realizándose la Audiencia para oír al Imputado, en la cual, entre otros pronunciamientos, le fue decretada la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, admitiéndose la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 25-08-2005, fue presentado escrito mediante el cual el Ministerio Público presenta escrito mediante el cual formula acusación en contra del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En data 21-04-2006, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en fecha 21-04-2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó el respectivo pase a juicio, admitiéndose la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, absenta quien aquí decide que. en el presente caso, fue realizada solicitud por parte de la defensa, mediante la cual requería a este órgano jurisdiccional se acordara la inmediata libertad del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, o en su defecto, se acordase al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. lo cual ameritó que el Tribunal emitiera pronunciamiento en fecha 09-01-2009, declarando sin lugar la solicitud realizada, decisión es a en contra de la cual se ejerció recurso de apelación por parte de la defensa, en cual, en fecha 10-03-2009, fue declarado inadmisible. por extemporáneo.

Por otra parte, tal y como ya lo dejó establecido este órgano jurisdiccional, en el presente caso, si bien es cierto que el lapso referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad ha excedido los dos años, debe este Tribunal verificar una serie de circunstancias, a los fines de considerar el otorgamiento de la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad como la que obra sobre el hoy acusado, tales y como son la conducta del acusado durante el presente proceso, así como los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público en las presentes actuaciones.

En este sentido es de observar que en el presente proceso, el Juicio Oral y Público ha sido fijado y diferido en diversas oportunidades, entre los cuales, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al sub judice y la defensa que lo haya asistido en su oportunidad, no puede obviarse que igualmente existen diferimientos imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-2006, 08-03-2007, 03-04-2007, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, verificándose que cursa en actas, oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, signado con el N° 161-07, de fecha 03-05-2007, mediante el cual participan a este despacho que el ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ no fue trasladado el día 03-05-2007, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informó que se encontraba enfermo y por ello no asistiría a los tribunales, y al serle informado que debía acudir al servicio médico del internado, el mismo se negó rotundamente a salir del área donde se encontraba recluido, por 10 que no se explica esta Juzgadora que una persona se encuentre en mal estado de salud y no busque solución a su problema, por 10 que a todas luces, es evidente la negativa del prenombrado acusado a asistir al debate oral fijado en dicha oportunidad en este Juzgado.
En tal sentido considera necesario quien suscribe, hacer mención a la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), reiterada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28-04-2005, Sala Constitucional, Exp. N° 04¬1572, en la cual se señala lo siguiente:
"Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automática mente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legaiista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (subrayado de la sala).

Por igual modo se verifica de las actuaciones que cursa a los folios (138) al (142), oficio emitido por la Casa de Reeducación, Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual participan que el ciudadano SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, anexando informe presentado por el sub director de la Casa de Reeducación antes indicado, en el cual se deja constancia que el prenombrado acusado es señalado por internos del penal, como una de las personas agresoras que participó en los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano TORRES JUÁREZ RONAL ISAÍAS, siendo rechazado por la población del internado antes indicado, motivo por el cual ameritó su traslado a otro internado a los fines de resguardar su integridad física.

En este sentido observa quien aquí decide, que en primer lugar, se verifica que en el presente caso existen diferimientos que son imputables a la defensa y al propio acusado de autos, aunado a ello se evidencia que la conducta del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ durante el presente proceso no ha sido la más cónsona, ya que se evidencia que consta en actas un informe remitido a este Tribunal, mediante el cual informan que dicho ciudadano se encuentra involucrado en un hecho en el cual resultó fallecido un interno del penal donde dicho ciudadano se encontraba recluido; en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTING, en el sentido que le sea acordada la inmediata libertad al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, conforme 10 dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y así se decide….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

La Recurrente abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN SUAREZ MELENDEZ, plantea su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, por el Tribunal Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que ostenta su defendido.

En fecha 25-08-05 la Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EUDEN RAMON SUAREZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal.

En fecha 21-04-06 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante le Juzgado cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenando el pase a juicio.

Ahora bien, la recurrente considera que la decisión de la Juez de Juicio, causa a su defendido gravamen irreparable, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso penal aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo acto u auto, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, quedando además entera la fase del mismo.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, en virtud que el Juzgado a-quo en cumplimiento a lo señalado en la norma adjetiva penal, consideró que los diferentes diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al acusado, no puede obviarse que igualmente existen diferimientos imputables al imputado de auto así como a sus defensores, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, entre los cuales son los siguientes:

En fecha 13.06.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03-07-06, por incomparecencia justificada de la Defensa Privada.

En fecha 11-07-06 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 14-07-06, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado.

En fecha 14-07-06 el Tribunal trigésimo (30°) en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordó refijar la apertura del Debate Oral y Público para el día 27-07-06, en virtud que no fue trasladado el acusado.

En fecha 30-10-06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 07-11-06 por falta de traslado del acusado.

En fecha 08-11-06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 14-11-06 por falta de traslado del acusado.

En fecha 16-01-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y público para el día 06-02-07 por falta del acusado.

En fecha 08-03-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03-04-07, por de la Defensa Privada.

En fecha 03-04-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 10-04-07 por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la Defensa Privada.

En fecha 12-06-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 25-06-07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 25-06-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para le día 19-07-07 por incomparecencia de la Defensa Privada.

En fecha 19-07-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 18-09-07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.


En fecha 23- 07-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 01-11-07 por falta de traslado del imputado.

En fecha 01-11-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 26-11-07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 26-1.1-07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 08-01-08 por falta de traslado del acusado.


En fecha 27-03-08 feu diferida la apertura del Debate Oral y público para el día 07-04-08 por incomparecencia de la Defensa Pública.

En fecha 14-04-08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Publico para el día 21-04-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 24-04-08 fue diferir la apertura del Debate Oral y Público para el día 02-05-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 19-05-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 23-05-08 por falta de traslado del acusado.


En fecha 02-06-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05-06-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 05-06-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 09-06-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 09-06-08 fue diferido el Debate Oral Público para el día 10-06-08 por falta de traslado del acusado.


En fecha 25- 06 8 f e aiferiao el Debate Oral y Público, para el día 27-06-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 15-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 21-07-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 21-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el ía 22-07-08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 30-07-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 04-08-08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05-08¬08 por incomparecencia de Defensor Público (reposo) y por falta de . raslado del acusado.

En fecha 29-09-08 fue diferida para el día 21-10-08 la Apertura del Debate Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio, Defensa Pública y traslado del imputado.

También se puede observar en las presentes actuaciones, que cursa oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, signado con el N° 161-07, de fecha 03-05-2007, en el cual indican entre otras cosas lo siguiente:
“…que el ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ no fue trasladado el día 03-05-2007, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informó que se encontraba enfermo y por ello no asistiría a los tribunales, y al serle informado que debía acudir al servicio médico del internado, el mismo se negó rotundamente a salir del área donde se encontraba recluido,…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Siendo ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López).

Por otra parte, observa ésta Alzada, que uno de los principios rectores del sistema adjetivo penal, contenido en el artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, es la Afirmación de la Libertad; éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, según lo dispone la misma ley adjetiva penal patria. De allí que el legislador procesal dispusiese medidas de coerción personal, tales como la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a efectos de garantizar la finalidad de proceso, no obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“.....No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años......”

El citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro cuando se refiere a que en ningún caso la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos (2) años, pues deben ser proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, no permitiéndose las excepciones en cuanto a la libertad, ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran plasmados los vicios indicados por la recurrente, ya que se evidencia que los motivos que ocasionaron que la causa excediera del plazo de dos años, fuesen con ocasión al comportamiento del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ, acusado de autos y sus defensores, hechos éstos que constan en autos, ellos mismos han ocasionado un retardo, no imputable al tribunal, no evidenciando la voluntad clara y objetiva del mismo de someterse a la persecución penal; en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN SUAREZ MELENDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, por el Tribunal Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se confirma. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN SUAREZ MELENDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, por el Tribunal Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirma la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO,

LAS JUECES INTEGRANTES


OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2787-09
EJGM/ORC/BAG/LA/fl.-