REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 4 de Agosto de 2.009
199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02792

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: ANGELA JARAMILLO, en su condición de defensora del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: PEDRO DUQUE GARCÍA, FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 3 de Agosto de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado y la contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación, cursante al folio 95 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITEN y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de Julio de 2.009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

“Vista la audiencia que antecede de esta misma fecha, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

La presente causa es seguida al imputado: Flores Palacios Cesar Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796, Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, mayor de edad, nacido 04-12-1977 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción: Séptimo de Educación Básica, hijo de Celestino Flores (V) y de Juliana Palacio (V), residenciado: Carretera el Junquito Kilómetro 2, calle Miramar Callejón los Flores, Casa sin nro., la primera, punto de referencia al frente del callejón donde esta la junta comunal, Nro. Telefónico 0412-015-20-75.


Visto lo solicitado por el Ministerio Público y con motivo de los hechos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal al imputado Flores Palacios Cesar Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal vistas las solicitudes realizadas por las partes, y de lo señalado en el actas Policial de aprehensión, así como en las actuaciones presentadas. Se desprende que a los mencionados ciudadanos se les imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la División de Robo en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, lo cual se deja constancia en el acta policial de aprehensión de fecha 30-06-2009 que cursa a los folios 03 y vuelto del expediente y quedaron plasmados de forma oral en la audiencia de presentaciones efectuada en esta misma fecha.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa: ““ De las actas señaladas por el Ministerio Público, tenemos el presunto hecho relativo al robo de un vehiculo de valores que transportaba una fuerte remesa de cesta tickets, y por otra parte tenemos dos elementos contenidos en acta policiales, ambas de fecha 30 de junio de 2009, un acta de las cinco (05.00) horas de la madrugada, que recoge una actuación realizada a la nueve horas de la noche, y la otra acta del mismo 30 de junio de 2009, con diecisiete y cincuenta (17.50) horas de la tarde, que recoge una actuación cumplida a las dos (02:00 pm.) horas de la tarde de ese mismo día, por lo cual tenemos que en la primera acta policial mencionada, en la cual se recoge la actuación de los funcionarios y se aprende al ciudadano PONCE NIÑO BORIS IRWIN, es previa a la actuación relacionada con la aprehensión del ciudadano Flores Palacio Cesar Eduardo. Primero, este es un caso que esta en el curso de investigaciones, por lo tanto las referencias que hacen los funcionarios policiales en el acta del treinta (30) de junio es una referencia que le hace BORIS IRWIN PONCE NIÑO, acerca de su participación en un hecho relacionado con el robo del vehiculo que transportaba una remesa de cestatickets, destinados a la empresa METRO DE CARACAS, y de la participación también en ese hecho de un ciudadano que identifica como el TATI, del cual da característica de Piel morena, de contextura regular, de uno setenta y dos (1,72) centímetros de estatura, y que tripulaba un vehiculo Chrylser, modelo Neon, de color blanco, con aviso de taxista y que este ciudadano había quedado en reunirse con el, pasado medio día en los Magallanes de Catia y que residía en el sector La Vega. Por otra parte, en esa acta policial se logro la recuperación de la bolsa contentiva de cestatickets de alimentación de la empresa unitickets, constando por acta policial que ese mismo día en horas de la tarde consta que los funcionarios interceptan a un ciudadano que conducía un vehiculo Chrylser, marca Neon, color blanco, placa MAW-37I, que llevaba otra persona como copiloto y en vista del procedimiento policial se dio a la fuga, y en ese acta se recoge que el chofer de ese vehiculo fue identificado como FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, que estaba residenciado en la vega, al cual se le realizó su revisión corporal. En relación a la revisión corporal contraria a la ley alegada por la defensa, el tribunal estima o considera que la misma esta apegada a derecho por cuanto en el sitio de los hechos al interceptarse un vehiculo, en su interior se recogió o localizo una bolsa con cestatickets, máxime cuando el CIUDADANO FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, ya había sido señalado como uno de los participantes en los hechos, y ha sido criterio reiterado de este Juzgador que en Materia de Flagrancia no hay lugar al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo sorprendido in fraganti delito su detención encaja en uno de los supuestos excepcionales del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión del ciudadano mencionado se hizo conforme a las normas constitucionales y legales, así como también debe señalar esta Juzgador que tampoco observo violaciones de garantías y principios constitucionales que dieran lugar a la nulidad del acto de la aprehensión, y en particular del procedimiento policial. Ahora bien, se localizó en el interior del vehiculo del aprehendido, en el piso delantero derecho, una bolsa contentiva de diez (10) talonarios de cestatickets, y debemos dejar constancia que en las dos actas se refiere o se deja constancia de cestatickets, y que en ambos casos eran destinados a la compañía Metro de Caracas. Por lo tanto, el tribunal, en primer término considera que como punto primario es procedente calificar flagrancia en el presente caso, por cuanto hay elementos en las actas policiales supra analizadas que nos permiten estimar que son fundados los elementos presentados por la fiscal del Ministerio Público, que guardan relación con el contenido del acta policial donde se practico la aprehensión del ciudadano BORIS PONCE, y se ordena que la investigación del caso se module por los tramites del juicio ordinario. En segundo termino, debemos señalar que de acuerdo a lo señalado en el acta policial antes referida, y concatenando el material hallado al presentado con el material hallado, según el acta policial, al ciudadano BORIS PONCE NIÑO, y a los señalado por este a los funcionario policiales de la participación del mismo en el hecho relativo al despojo de que fue victima un transporte de valores precisamente de cesta tickets, de la empresa Unitickets destinados a la empresa Metro de Caracas, C.A., este Tribunal acoge la precalificación Fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito en el cual estaría incurso el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, siendo pertinente decretar contra este ciudadano Medida Privativa preventiva de Libertad, siendo que se dan o están cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, así como el peligro de fuga por la pena que se pueda imponer de conformidad con el artículo 251 numeral 2° ejusdem, tomando en consideración que el robo agravado tiene en su limite máximo una pena de diecisiete (17) años de prisión, y el término medio de pena es de trece(13) años y seis(6) meses de prisión, y ordenar su reclusión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso(La Planta), oficiándose lo pertinente al cuerpo policial donde se encuentra detenido. El Tribunal no acoge la precalificación que ha dado la Representante del Ministerio Publico a los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por que para que se configura se requiere que los agentes principales no hallan actuando en el hecho principal, que es el robo agravado. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente su acto conclusivo en lapso de los treinta (30) días siguientes al presente fallo, sin perjuicio de su solicitud de prorroga si hubiere lugar. Es Todo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido 04-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción: Séptimo de Educación Básica, hijo de Celestino Flores (V) y de Juliana Palacio (V), residenciado: Carretera el Junquito Kilómetro 2, calle Miramar Callejón los Flores, Casa sin número, la primera, punto de referencia al frente del callejón donde esta la junta comunal, número Telefónico 0412-015-20-75, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, y del artículo 251 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (La Planta), anexa a oficio al órgano aprehensor, a los fines de que se haga el traslado del imputado al respectivo establecimiento penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Julio de 2.009, la abogada: ANGELA JARAMILLO, en su condición de defensora del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Yo, Ángela Jaramillo, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 71.932, ante su competente autoridad ocurro, con el debido respeto, a fin de interponer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 447 numeral 4° del código orgánico procesal penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 ejusdem, interpongo formal recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha dos (2) de julio de 2.009 por el ciudadano Dr. Braulio Sánchez, en su carácter de Juez Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida con el N° 12.227-09

Del Recurso de Apelación y su Admisibilidad

El presente recurso de apelación se interpone de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Decisión Recurrida

En fecha dos (2) de julio de 2.009, se efectúo la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Cesar Eduardo Flores Palacios, una vez estando todas las partes, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien inicio su intervención exponiendo lo que sigue:

"Presento al ciudadano Flores Palacios Cesar Eduardo, por lo que procedo a exponerle con base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, la forma y manera como fue aprehendidos dichos ciudadano por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, que se especifican en el acta policial, las cuales se explican en este acto de forma oral de la manera siguiente: " Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales sustanciadas por conocimiento de un robo a un camión de valores que transportaba para el Metro de Caracas remesas de cesta tickets, con la marca Unitickets, los funcionarios de la División de Robo manifiestan en el acta de fecha 30 de Junio de 2009, que se constituyeron en las adyacencias del sector los Magallanes de Catia, a fin de realizar recorridos en el sector y se trasladan al Hospital de los Magallanes de Catia, a los fines de realizar recorridos por el sector y proceder a ubicar un ciudadano mencionado como BORIS, y que luego de realizar recorridos por el sector abordan al referido ciudadano que identificaron como BORIS IRWIN PONCE NINO, que informo a los funcionarios que efectivamente había participado en el hecho, y que su cuñado de nombre VÍCTOR PEÑA, quien trabaja con la empresa VALCORCA, le había propuesto simular un robo para apoderarse de la remesa, por lo cual contacto a un sujeto conocido como EL TATI, quien conocía a un grupo de funcionarios de la Policía Metropolitana que harían el trabajo, y que la persona mencionada como EL TATI había quedado en reunirse con él pasado el mediodía en los Magallanes de Catia, que residía en el sector la Vega de Caracas, que es de piel negra, de 1,72 centímetros de estatura, y tripulaba un vehículo modelo NEON, color blanco, con aviso de taxista. Los funcionarios con esos datos procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones del hospital de los Magallanes de Catia, con el objetivo re realizar recorridos en el sector y tratar de ubicar al conductor del vehículo que previamente les habían descrito, avistando el vehículo en cuestión, placas MAW¬371, que tenia un aviso de taxi, que se desplazaba con dos personas en su, procediendo a interceptarlo, y una persona que iba de copiloto salió corriendo no lográndose su captura, procediendo la comisión a retener al conductor del vehículo, dejándose constancia que se hizo una revisión en el interior de este Vehículo automotor, localizando o hallando en el piso del asiento delantero derecho una bolsa con talonarios de cestatickets, elaborados por la empresa UNITICKETS pata el METRO DE CARACAS, y que el ciudadano que manejaba el vehículo quedo identificado como FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, y que el procedimiento fue transparente y apegado a lo que señala el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que la libertad personal es inviolable, y en un primer termino que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, y en segundo termino que sin esa orden judicial solo puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti, figura frente a la cual estamos; evidentemente de las actas se desprende que en el interior del vehículo se encontró una bolsa que tenia la identificación de Unitickets, y que presuntamente la misma se encuentra señalada en un Robo reciente de fecha 25 de Junio de 2009, pero tenemos que verificar si estos tickets coinciden con los seriales que fueron sacados del camión de valores pertenecientes a la empresa de valores, por lo tanto es claro que debemos proseguir esta averiguación por la vía del procedimiento ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal. Igualmente vista las actuaciones así como los recaudos que constan, en las actas precalifico en relación a los hechos perpetrados el 25 de Junio de 2009, como ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos por los cuales el Ministerio Público desea continuar la investigación, y en virtud que existen señalamientos de víctimas como TINOCO JOSE FERNANDEZ, y del ciudadano PENA VÍCTOR MANUEL. Solicitamos al Tribunal que tenga a bien fijar un reconocimiento en rueda, de individuos a los ciudadanos quienes fungirán como testigos, y el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, como persona a reconocer, todo a los fines de esclarecer los hechos. Solicitamos que al ciudadano Flores Palacios Cesar Eduardo, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del C.O.P.P., el Juzgador le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8°, consistente en la presentación de una caución de 150 unidades tributarias "Seguidamente al momento en que el Ministerio Público se encontraba señalando la precalificación jurídica considerada por ella a los hechos como era el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y solicitara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3° y 8°, consistente en la presentación de una caución de 150 unidades tributarias.

El Juzgador interrumpió en este momento al ministerio público, para decirle "que ella no le podía hacer esa precalificación por cuanto había señalado antes, que el delito por el cual fue detenido el imputado era por el robo agravado, y que como el delito de robe agravado preveía una pena que excedía de 10 años no le podía pedir medida sustantiva de libertad al imputado, instando en ese momento a la ciudadana fiscal a que precalificara el delito como robo agravado y pidiera la privativa de libertad, manifestando el Ministerio Público lo que sigue:

“Ratifico en esta audiencia, la precalificación dada a los hechos par el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en relación a los hechos perpetrados el 25 de Junio de 2009, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, rectifico mi anterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y con base a la observación, del Juez, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, teniendo como elementos el acta policial donde los funcionarios policiales recogen el dicho de BORIS PONCE, y un acta policial de donde se deja constancia que en el vehículo conducido por el presentado en audiencia, en el piso del asiento delantero del copiloto se incauto una bolsa de cestatickets, particular este último que estructura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que ateniéndonos al limite máximo de pena que tiene el delito de robo agravado, solicito se considere presente el Peligro de Fuga. En consecuencia, en virtud del principio Iura Novit Curia y la observación realizada por el ciudadano Juez, que considero ajustada a derecho solicito se decrete, como dije antes, la Medida Privativa de Libertad. Es todo.".

Al momento de decidir los puntos expuestos, el juzgador señalo:

De las actas señaladas por el Ministerio Público, tenemos el presunto hecho relativo al robe de un vehículo de valores que transportaba una fuerte remesa de cestatickets, y por otra parte tenemos dos elementos contenidos en acta policiales, ambas de fecha 30 de junio de 2009, un acta de las cinco (05.00) horas de la madrugada, que recoge una actuación realizada a la nueve horas de la noche, y la otra acta del mismo 30 de junio de 2009, con diecisiete y cincuenta (17:50) horas de la tarde, que recoge una actuación cumplida a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde de ese mismo día, por lo cual tenemos que en la primera acta policial mencionada, en la cual se recoge la actuación de los funcionarios y se aprende al ciudadano PONCE NIÑO BORIS IRWIN, es previa a la actuación relacionada con la aprehensión del ciudadano Flores Palacio Cesar Eduardo, Primero, este es un caso que esta en el curso de investigaciones, por lo tanto las referencias que hacen los funcionarios policiales en el acta del treinta (30) de junio es una referencia que le hace BORIS IRWIN PONCE NIÑO, acerca de su participación en un hecho relacionado con el robo del vehículo que transportaba una remesa de cestatickets, destinados a la empresa METRO DE CARACAS, y de la participación también en ese hecho de un ciudadano que identifica como el TATI, del cual da característica de Piel morena, de contextura regular, de uno setenta y dos (1,72) centímetros de estatura, y que tripulaba un vehículo Chrylser, modelo Neón, de color blanco, con aviso de taxista y que este ciudadano habla quedado en reunirse con el, pasado mediodía en los Magallanes de Catia y que residía en el sector La Vega. Por otra parte, en esa acta policial se logro la recuperación de la bolsa contentiva de cestatickets de alimentación de la empresa Unitickets, constando por acta policial que ese mismo día en horas de la tarde consta que los funcionarios interceptan a un ciudadano que conducía un vehículo Chrylser, marca Neón, color blanco, placa MAW-371, que llevaba otra persona como copiloto y en vista del procedimiento policial se dio a la fuga, y en ese acta se recoge que el chofer de ese vehículo fue identificado como FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, que estaba residenciado en la vega, al cual se le realizó su revisión corporal. En relación a la revisión corporal contraria a la ley alegada por la defensa, el tribunal estima o considera que la misma esta apegada a derecho por cuanto en el sitio de los hechos al interceptarse un vehículo, en su interior se recogió o localizo una bolsa con cestatickets, máxime cuando el CIUDADANO FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, ya había sido señalado como uno de los participantes en los hechos, y ha sido criterio reiterado de este Juzgador que en Materia de Flagrancia no hay lugar al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo sorprendido in fraganti delito su detención encaja en uno de los supuestos excepcionales del artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión del ciudadano mencionado se hizo conforme a las normas constitucionales y legales, así como también debe señalar esta Juzgador que tampoco observo violaciones de garantías y principios constitucionales que dieran lugar a la nulidad del acto de la aprehensión, y en particular del procedimiento policial. Ahora bien, se localizó en el interior del vehículo del aprehendido, en el piso delantero derecho, una bolsa contentiva de diez (10) talonarios de cestatickets, y debernos dejar constancia que en las dos actas se refiere o se deja constancia de cestatickets, y que en ambos casos eran destinados a la compañía Metro de Caracas.. Por lo tanto, el tribunal, en primer término considera que como punta primario es procedente calificar flagrancia en el presente caso, por cuanto hay elementos en las actas policiales supra analizadas que nos permiten estimar que son fundados los elementos presentados por la fiscal del Ministerio Público, que guardan relación con el contenido del acta policial donde se practico la aprehensión del ciudadano BORIS PONCE, y se ordena que la investigación del caso se module por los tramites del juicio ordinario. En segundo termino, debemos señalar que de acuerdo a lo señalado en el acta policial antes referida, y concatenando el material hallado al presentado con el material hallado, según el acta policial, al ciudadano BORIS PONCE NIÑO, y a los señalado por este a los funcionarios policiales de la participación del mismo en el hecho relativo al despojo de que fue victima un transporte de valores precisamente de cestatickets, de la empresa Unitickets destinados a la empresa Metro de Caracas, CA, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito en el cual estaría incurso el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, siendo pertinente decreto contra este ciudadano Medida Privativa preventiva de Libertad, siendo que se dan o están cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, así como el peligro de fuga por la pena que se pueda imponer de conformidad con el artículo 251 numeral 2° ejusdem, tomando en consideración que el robo agravado tiene en su limite máximo una pena de diecisiete (17) años de prisión, y el término medio de pena es de trece ( 13) años y seis (6) meses de prisión, y ordenar su reclusión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal EI Paraíso (La Planta), oficiándose lo pertinente al cuerpo policial donde se encuentra detenido. EI Tribunal no acoge la precalificación que ha dado la Representante del Ministerio Público a los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por que para que se configura se requiere que los agentes principales no hallan actuando en el hecho principal, que es el robo agravado. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente su acto conclusivo en lapso de los treinta (30) día. siguientes al presente fallo, sin perjuicio de su solicitud de prorroga si hubiere lugar. Es Todo”. Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano FLORES PALACIOS CEBAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.749.796. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V-13.749.796. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V-13.749.796, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido 04-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción: Séptimo de Educación Básica, hijo de Celestino Flores (V) y de Juliana Palacio (V), residenciado; Carretera el Junquito Kilómetro 2, calle Miramar Callejón los Flores, Casa sin número, la primera, punta de referencia al frente del callejón donde esta la junta comunal, número Telefónico 0412-015-20-75, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y del artículo 251 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (La Planta), anexa a oficio al órgano aprehensor, a los fines de que se haga el traslado del imputado al respectivo establecimiento penal.

De lo anteriormente señalado, esta defensa manifestó su total inconformidad, y fundamentando la misma en el artículo 444 de la norma objetiva penal, manifestó:

“ Esta Defensa solicita el recurso de revocación en audiencia de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no esta conforme con la decisión del Tribunal, en virtud de que se esta privando a mi representado fundamentado en la calificación que dio primariamente la vindicta pública, y con base al hecho que la representante del Ministerio Público en ese primer momento solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 consistente en Fianza, de ciento 190 unidades tributarias, pero luego ella solicito ciento 150 unidades tributarias, por lo cual usted insto al Ministerio Público a la observancia de la ley, por cuanto en si en su criterio el delito era un Robo Agravado, estaba en la obligación de solicitar la privación, de libertad, calificación primigenia que cambio la representante del Ministerio Público en la oportunidad en que fue instada por el Juez, para que se precalificara como Robo Agravado; par lo que esta defensa solicita al Tribunal, reconsidere la Privativa dada a los hechos y la precalificación dada a los hechos por usted, y por eso solicito a Usted que rectifique. Recurso este declarado sin lugar par el honorable juzgador en los siguientes términos:

“El recurso de revocación solicitado por la defensa es totalmente, infundado por cuanto se ha decretado una Medida Privativa de Libertad que esta sujeta a la actividad recursiva de las partes, no pudiendo el Juez que la decreto revocarla ni modificarla por contrario imperio. Esto quiere decir que el auto no es un auto de mero tramite de sustentación, por lo tanto se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, dejando a salvo el derecho que tiene la parte contra la decisión dictada por el Tribunal. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se declaro concluida la presente audiencia siendo las dos y quince.(2:15) horas de la tarde.

Primera Denuncia

Con la presente decisión, el juzgador violenta y flagrantemente normas de rango constitucional adheribles a la persona de mi defendido, expresamente las previstas en el artículo 26 y 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela prevé:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... “

De las actas procesales, se evidencia y queda demostrada, la ausencia de tutela judicial efectiva, a la que esta subordinado el juzgador a la hora de administrar justicia, pues en el caso que nos ocupa, es el mismo juez quien le indica al Ministerio Público, en presencia de las partes, que el delito que le debía precalificar era el delito de robo agravado y que, no le podía pedir medida sustitutiva de libertad porque la pena del delito de robe agravado excedía de diez años. Aunado a ello, y tal se verifica de las actas procesales al momento de dictar sus pronunciamientos, el mismo admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el mismo, decretando una privativa de libertad que el mismo le ordeno al ministerio público solicitara, vulnerando el juzgador en el transcurso de la audiencia el Principio de Imparcialidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y todos los derechos y garantías de rango constitucionales que asisten a mi representado.

ARTÍCULO 49. EI debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grade de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Segunda Denuncia

Igualmente, encontramos que en la aludida audiencia, la representante del Ministerio Público, solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, con 10 que se pretendía verificar si realmente mi defendido, había o no, participado en los hechos investigados, reconocimiento este que el juzgador no le diera la debida importancia, pues en sus pronunciamientos obvio hacerlo.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ruego a la Sala que le toque el conocimiento del presente recurso, lo admita y lo declare con lugar, anulando la audiencia recurrida Por inconstitucional , así como declare el error inexcusable en que incurri6 el Juzgador al violentar el principio de imparcialidad previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por inmiscuirse en las funciones propias del Ministerio Publico y precalificándole delitos al imputado, cuando no son esas sus facultades y a su vez acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 27 de Julio de 2.009, el abogado: PEDRO DUQUE GARCÍA, FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la apelación de la defensa así:

“Yo, PEDRO DUQUE GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos, 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultada plenamente para conocer de la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la fecha de notificación del día viernes 17 de julio 2009, y estando en el tercer día hábil acudo ante ustedes al estar debidamente legitimado para ello, con el fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada Doctora Ángela Jaramillo en contra de la decisi6n dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2009, en la causa signada bajo el N° 5°C-12227-09 (nomenclatura jurisdiccional) mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, contestación que hago en los siguientes términos:

I
La recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
Primera denuncia: que con la presente decisión, el Juzgador violenta flagrantemente normas de rango Constitucional a su defendido, expresamente la previstas en el artículo 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denuncia que de las actas procesales se evidencia y queda demostrada, la ausencia de tutela Judicial efectiva a la que esta subordinado el Juzgador a la hora de administrar Justicia, pues en el caso que nos ocupa, es el mismo Juez quien le indica al Ministerio Público, en presencia de las partes que el delito que debía precalificar era el delito de Robo Agravado y que no le podía pedir Medida Sustitutiva de Libertad porque la pena del delito de Robo Agravado excede de diez años, aunado a ello, alega la recurrente, que se verifica de las a actas procesales al momento de dictar sus pronunciamientos que él mismo admitió la calificación Jurídica dada a los hechos par si mismo, decretando una privativa de Libertad que él le ordeno al Ministerio Público solicitara, vulnerando el Juzgador en el transcurso de la audiencia el principia de imparcialidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y todos los derechos y garantías de rango Constitucionales que asiste a su representado, fundamentando la denuncia en los artículos 26 y 49 de nuestra carta Magna.
Segunda Denuncia: alega la recurrente que igualmente la aludida audiencia, la representante del Ministerio Público, solicitó la practica de un reconocimiento en Rueda de individuos, con lo que se pretenderá verificar si realmente mi defendido había o no, participado en los hechos investigados, reconocimiento este que el Juzgador no le diera la debida importancia, pues en sus pronunciamientos obvio hacerlo.
Petitorio de la recurrente: que por todo lo antes expuesto ruega a la Sala que le toque el conocimiento del presente recurso, lo admita y lo declare con lugar, anulando la audiencia recurrida por inconstitucional, así como que declare el error inexcusable en el que incurrió el Juzgador al violentar el principio de imparcialidad.

II

Observa esta Representación Fiscal del contenido del escrito del recurso de apelación ejercido por la defensa privada al referir que el Juzgador violentó el principio de imparcialidad lo siguiente:
Estima esta representación fiscal precisar que el tribunal tome en consideración los elementos que constaban en la causa resulta por demás evidente, 1ógico y necesario que nuestro ordenamiento adjetivo penal se encuentre sostenido, entre otros, por el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose agregar que el contenido de estas normas no puede ser interpretado de manera absoluta, ilógica y descontextualizada, dado que de manera clara el artículo 9 citado, establece que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben atender a la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto.

Esta proporcionalidad a la cual hace referencia el legislador, se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma en cuestión que son tres las circunstancias mediante las cuales se ha de establecer la proporcionalidad de la medida de coerción personal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.¬ Las circunstancias de su comisión y 3.- La sanción probable.

Evidenciándose de esta manera que la Juzgador tome en consideración con relación a la gravedad del delito que, en la causa que nos ocupa, se ha evidenciado la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito este en el cual se atenta contra diversos bienes jurídicos ¬de allí su pluriofensividad- tutelados por el ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber la propiedad, la libertad individual y la integridad personal entre otros. En la presente causa hay que destacar que no se pusieron en peligro estos bienes jurídicos, sino que por el contrario. los mismos resultaron efectivamente lesionados, siendo que se despojo al ciudadano VINTIMILLA TINOCO JOSE FERNANDO, de una gran cantidad de tickeras, las cuales poseen un logotipo en el cual se puede leer “uní ticket” con un dibujo alusivo a frutas y hortalizas en vivos colores, de colores blanco y beige con la expresión “UNICO PARA TODOS”, en la parte posterior una fotografía a color de un grupo de personas y la frase ¬“labor social” , un gesto que caracteriza al personal del metro”. Cuando este se encontraba específicamente por el distribuidor la Paz, se percatan que eran seguidos por tres o cuatro motos azules como las que usa la policía, refiere la víctima que el hecho ocurre aproximadamente 08:40 del día 25/06/2006, por varios sujetos unos uniformados y otros de civil, presuntamente uno de ellos armado con una pistola glock de color negra, por lo que con el arma lesiona al ciudadano con la referida arma, posteriormente se los llevan y los dejan en San Martín, cerca del Terminal de Pasajeros de Camargui por donde esta el barrio la Coromoto, pararon el vehículo despojándolo de todas las bolsas que estaban dentro del vehículo, llevándose de esta manera una gran cantidad de cesta ticket perteneciente a los trabajadores de la compañía Metro de Caracas, Empresa de Valores Valorca C.A y Vintimilla Tinoco José Fernando, quienes resultaron ser victimas, posteriormente se logra la aprehensión del imputado de autos siendo las 02:00 horas de la tarde del día 30 de junio de 2009, por la inmediaciones del Hospital de Los Magallanes de Catia a bordo de un vehículo Marca: Chrysler Modelo: Neón, año: 1998, color blanco, encontrándole al imputado la cantidad de 20 tickeras con cesta ticket que presentaban las mismas características de los denunciados como robados y que servirían de sustento alimenticio a los trabajadores del metro de caracas. Esta aprehensión se produjo, después de haberse activado la investigación correspondiente y por los dichos de uno de los imputados en la presente investigación cuyo proceso penal se sigue ante el Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción Judicial, ciudadano identificado como BORIS IRWIN PONCE NIÑO, indico a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que un ciudadano alias TATI conocía a unos funcionario de la Policía Metropolitana quienes ejecutarían el Robo que aquí se investiga, es el caso, que al momento de la aprehensión el imputado de autos manifestó ser conocido como TATI, asimismo, se le incauto evidencia criminalística dentro del vehículo que conducía, es decir, 20 tickeras de cesta tickets con las características correspondientes a las robadas el día 25/06/2009 tal como se señalo ut supra. Cabe resaltar que con la presunta acción ejecutada por el imputado de autos se lesiono, entre otros, el derecho a la propiedad, siendo para ello constreñida a la entrega de este, utilizando para ello como medio intimidatorio armas de fuego -lesionándose además, la integridad psíquica de la víctima-.

En la presente causa la gravedad del delito, se debe atender a las circunstancias particulares de comisión, del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al Juzgador, se encontraban perfectamente acreditados los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juzgador previa solicitud del Ministerio Público, decretara la privación preventiva de libertad, según lo que se desprende del acta policial aportada, donde se observa que: 1.-La victima manifestó las características físicas de las personas que cometen el hecho. 2.-La forma de participación de cada uno de ellos en el hecho descrito, aspectos estos que dejan ver de manera clara, las circunstancias particulares que en la presente causa justifican de manera plena, que el imputado debió ser privado de su libertad judicialmente, de manera preventiva, tomando en cuenta la naturaleza violenta del hecho en cuestión.

Por otra parte, se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. El delito de robo agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Como se observa la pena establecida para el delito imputado al ciudadano: FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, es por demás elevada y considerable, no ameritando ello mayores consideraciones, sólo debiendo señalar el Ministerio Público que en la reciente reforma del Código Penal venezolano el legislador elevó dicha pena, atendiendo a las particulares lesivas de este delito, al daño social que conlleva y a la pluralidad de bienes jurídicos que afecta.
Considera el Ministerio Público que, atendiendo a las exigencias de proporcionalidad en toda medida de coerción personal decretada en contra de un ciudadano sometido a un proceso penal y a las cuales se ha hecho referencia precedentemente en la presente causa, se evidencia de manera clara, justa y 1ógica la necesidad y justificación de ser decretada en contra de imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando para ello que existe el dicho claro y precise de la victima. Al señalar la participación del sub-judice en el hecho.

El Juzgador evaluó los supuestos de proporcionalidad de la medida de coerción personal tomando en consideración el peligro de fuga, los elementos de convicción suficientes que se desprenden de lo manifestado por la víctima.
Ante la evidente necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada, en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que “la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento” (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que”( .. ) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de 2.004).
Es evidente que la juzgador examinó los elementos de convicción que se desprenden del procedimiento que nos ocupa y que acreditan los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1. Toda vez que el existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, una acción penal que no se encuentra prescrita toda vez que se evidencia de las actas que el hecho ocurrió en fecha 25 de junio de 2009, 2. Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho toda vez que la victima ha sido clara precisa en detallar la conducta desplegada por los imputados al momento de cometer el hecho. 3. Se encuentra acreditado el peligro de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer así mismo que los ciudadanos aprehendidos conocen el lugar donde labora la víctima toda vez que los mismos despojan y cometen el hecho por seguimiento que realizan al momento de salir la víctima de su lugar de trabajo y posteriormente despojarla de sus pertenencias. Así mismo se encuentra acreditado en contenido del artículo 251, en numeral 3. Como lo es la magnitud del daño causado por lo que atenta contra diversos bienes jurídicos y el delito es cometido por personas uno de ellos funcionario policial, así como el contenido del parágrafo primero de la referida norma. La pena que podría de llegarse a imponer en el caso toda vez que excede en su límite máximo de los diez años. De igual forma se acredita el contenido del artículo 252. El peligro de obstaculización numeral 2. en virtud que se desprende el conocimiento que tienen los imputados en cuanto al lugar del trabajo de la víctima toda vez que el hecho comienza por seguimiento que le hacen a la víctima y se presume que los imputados tenían conocimiento de los objetos que transportaba la víctima pertenecientes a la empresa del Metro de Caracas.
Es importante destacar que el juez de control puede apartarse de la calificación provisoria presentada por la Fiscalia, y a su vez al estimar que se evidencia los elementos de convicción como constan en la actas procesales y como bien fundamentó al momento de decidir la medida solicita por la representación del Ministerio Público, por cuanto, es el conocedor del derecho, decidió acertadamente decretar dicha medida, y acoger la calificación jurídica de robo agravado.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la representación del Ministerio Público, diligencia de investigación que de considerarse en la fase de investigación, la misma se solicitara tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, en la causa signada bajo el N° 5°C-12227-09, (nomenclatura jurisdiccional). Y confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las actas cursantes en estas actuaciones, el 25 de Junio de 2.009, ocho sujetos cometieron uno de los delitos contra la propiedad, utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron y sometieron una unidad perteneciente a la empresa de valores VALORCA, C.A. (valores Coro Compañía Anónima) y se apoderaron de Cesta Tickets de la empresa Metro de Caracas, en la Avenida Francisco Fajardo, a la altura de La Paz, en esta ciudad de Caracas.

El 30 de Junio de 2.009, funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS, quien conducía un vehículo, en cuyo interior presuntamente fue localizada una bolsa con talonarios de cestatickets elaborados por la empresa UNITICKETS para el Metro de Caracas.

El 2 de Julio de 2.009, el aprehendido: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS fue presentado por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Julio de 2.009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS, fue apelada por su defensa.

PRIMERA DENUNCIA

En el libelo contentivo de la impugnación, luego de transcribir buena parte de lo recogido en el Acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta denuncia inicial, la defensa apelante alegó:

Con la presente decisión, el juzgador violenta y flagrantemente normas de rango constitucional adheribles a la persona de mi defendido, expresamente las previstas en el artículo 26 y 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OMISSIS

De las actas procesales, se evidencia y queda demostrada, la ausencia de tutela judicial efectiva, a la que esta subordinado el juzgador a la hora de administrar justicia, pues en el caso que nos ocupa, es el mismo juez quien le indica al Ministerio Público, en presencia de las partes, que el delito que le debía precalificar era el delito de robo agravado y que, no le podía pedir medida sustitutiva de libertad porque la pena del delito de robe agravado excedía de diez años. Aunado a ello, y tal se verifica de las actas procesales al momento de dictar sus pronunciamientos, el mismo admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el mismo, decretando una privativa de libertad que el mismo le ordeno al ministerio público solicitara, vulnerando el juzgador en el transcurso de la audiencia el Principio de Imparcialidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y todos los derechos y garantías de rango constitucionales que asisten a mi representado.”

Al respecto aprecia este ad quem, que en la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo el día 2 de Julio de 2.009 por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Representación del Ministerio Público al momento de la presentación del aprehendido: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS expuso:

“Precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal. Igualmente vista las actuaciones así como los recaudos que constan, en las actas precalifico en relación a los hechos perpetrados el 25 de Junio de 2009, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos por los cuales el Ministerio Público desea continuar la investigación, y en virtud que existen señalamientos de víctimas como TINOCO JOSE FERNANDEZ, y del ciudadano PENA VÍCTOR MANUEL. Solicitamos al Tribunal que tenga a bien fijar un reconocimiento en rueda de individuos a los ciudadanos quienes fungirán como testigos, y el ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, como persona a reconocer, todo a los fines de esclarecer los hechos. Solicitamos que al ciudadano Flores Palacios Cesar Eduardo, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del C.O.P.P., el Juzgador le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8°, consistente en la presentación de una caución de 150 unidades tributarias.”

Inmediatamente el Juez de la recurrida manifestó:
“que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, y que en este supuesto, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

A lo que la Vindicta Pública contestó:
“Ratifico en esta audiencia, la precalificación dada a los hechos par el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en relación a los hechos perpetrados el 25 de Junio de 2009, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, rectifico mi anterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y con base a la observación, del Juez, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, teniendo como elementos el acta policial donde los funcionarios policiales recogen el dicho de BORIS PONCE, y un acta policial de donde se deja constancia que en el vehículo conducido por el presentado en audiencia, en el piso del asiento delantero del copiloto se incauto una bolsa de cestatickets, particular este último que estructura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que ateniéndonos al limite máximo de pena que tiene el delito de robo agravado, solicito se considere presente el Peligro de Fuga. En consecuencia, en virtud del principio Iura novit curia y la observación realizada por el ciudadano Juez, que considero ajustada a derecho solicito se decrete, como dije antes, la Medida Privativa de Libertad. Es todo.".

Posteriormente en la dispositiva el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en su tercer pronunciamiento dictaminó:

“TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V-13.749.796.”

Lo cierto es que de las reproducciones antes plasmadas de lo asentado en el Acta de la Audiencia Oral del 2-7-09 en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, durante la presentación del aprehendido: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS, se aprecia que el titular de la acción penal en representación del Estado, precalificó el delito en el cual supuestamente está involucrado el prenombrado imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en relación a los hechos perpetrados el 25 de Junio de 2009, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El Ministerio Público presentante con esa precalificación solicitó originalmente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se le acordara al ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8º, consistente en la presentación de una caución de 150 unidades tributarias.

El Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conminó al Ministerio Público a solicitar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual logró, aunque la Fiscalía mantuvo su precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Posteriormente en el pronunciamiento tercero de dicha audiencia, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS aseveró que acogía la precalificación jurídica fiscal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no es cierto, ya que se insiste, la Fiscalía ratificó durante ese acto procesal su posición respecto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, como el hecho ilícito penal imputado al ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS.

Adicionalmente en la Resolución Judicial de fecha 2 de Julio de 2.009 emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en relación a la audiencia referida, en la motiva se expresó:

“El Tribunal no acoge la precalificación que ha dado la Representante del Ministerio Publico a los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por que para que se configura se requiere que los agentes principales no hallan actuando en el hecho principal, que es el robo agravado.”

Mientras que en el pronunciamiento tercero de la Dispositiva de la misma decisión se lee:

“TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano FLORES PALACIOS CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.796.”

Indudable e indefectiblemente que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con la intervención en las atribuciones del Ministerio Público al incitar un cambio de precalificación jurídica fiscal, al solicitar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad cuando había requerido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la afirmación de acoger una precalificación jurídica fiscal que en realidad no había sido la solicitada, todo ello durante la Audiencia Oral del 2-7-09 de presentación del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS y con la contradicción flagrante entre la motiva y la dispositiva en la Resolución Judicial de la misma fecha, reproducidas ut supra, violentó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del mencionado imputado.

Consecuencialmente, asiste la razón en este particular a la defensa impugnante, lo que conlleva que SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: ANGELA JARAMILLO, en su condición de defensora del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral y la Resolución Judicial de este caso, ambas de fecha 2-7-09 y de cualquier otro acto posterior en relación a las mismas a excepción de esta decisión y SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al de estas nulidades a realizar la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al aprehendido: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS, quien permanecerá detenido hasta tanto se realice dicho acto procesal con prescindencia de los vicios señalados. Todo conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




Vista la naturaleza y consecuencias de los pronunciamientos emitidos con respecto a la primera denuncia, se hace inoficioso entrar a conocer los argumentos de la segunda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: ANGELA JARAMILLO, en su condición de defensora del ciudadano: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral y la Resolución Judicial de este caso, ambas de fecha 2-7-09 y de cualquier otro acto posterior en relación a las mismas a excepción de esta decisión; conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal

TERCERO: ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al de estas nulidades a realizar la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al aprehendido: CÉSAR EDUARDO FLORES PALACIOS, quien permanecerá detenido hasta tanto se realice dicho acto procesal con prescindencia de los vicios señalados; acorde con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,



OSWALDO REYES CAMACHO MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO





Exp. Nº. 2792