REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

Exp. 3168-09
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida a los GERMAN ANTONIO DIAZ BRITO y DAIVIS DAVID YENDEZ MENESES, y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:


DE LA INHIBICION PLANTEADA


La Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.635.725, actuando en este acto con el carácter de Juez Titular Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 10.849-08 seguido en contra de los ciudadanos DIAZ BRITO GERMAN ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad: V-18.315.943, y el ciudadano YENDEZ MENESES DAIVIS DAVID, titular de la Cedula de Identidad: V-22.492.018 por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, conforme al contenido de lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala las causales de Recusación e Inhibición:…en razón de que la defensa publica actuante en la presente causa interpuso denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual se anexa a la presente en copia; tal situación afectar mi imparcialidad traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:…. Por lo que se Ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición, a los fines de que sea distribuido por ante la Corte de Apelaciones, así como la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de expediente con el objeto de que se remitido a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…”


MOTIVACION PARA DECIDIR


La Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su carácter de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando lo siguiente:


“…en razón de que la defensa publica (sic) actuante en la presente causa interpuso denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales…”


Como medio probatorio para acreditar la invocada enemistad manifiesta, la Juez inhibida ofreció copia de la denuncia incoada en fecha 21/03/2008, por el imputado HORACIO JORGE RAMIREZ SANGUINETTI.-

De la lectura del acta de inhibición entienden los jueces integrantes de este Tribunal Superior, que la razón que tuvo la Juez inhibida para plantear la presente crisis subjetiva del proceso, fue la siguiente: Que en la oportunidad en que ejerció el cargo de Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HORACIO JORGE RAMIREZ SANGUINETTI, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, formuló denuncias en contra de su persona, ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Juez YELIZ JIMENEZ, se inhibió por considerar que el hecho de que el imputado HORACIO JORGE RAMIREZ SANGUINETTI, debidamente asistido por la Defensora Pública SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, lo había denunciado, afectaba su imparcialidad. Siendo así que este dicho no tiene la entidad suficiente para que se configure la causal que invocó para instaurar esta crisis subjetiva del proceso, ya que no estando acreditado en autos que con motivo de la mencionada denuncia, se le hubiese acusado formalmente, mal puede configurarse en este caso la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una enemistad manifiesta.-

En este mismo sentido tenemos que el artículo 42 última parte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura señala:


“… Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…”.


Igualmente, el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja”.


Las normas transcritas supra imponen la procedencia de la inhibición, instaurado o iniciado un proceso, pero fijan el momento en que ella debe producirse por la relación que nace a partir del auto que constituye o modifica una situación jurídica preexistente (acusación – sometimiento a juicio), antes de ese momento no se justifica un apartamiento de la causa dado que en la práctica judicial se abriría una puerta peligrosa para defraudar lo que celosamente trata de proteger el legislador: el Juez natural, imparcial y autónomo.-

Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 16/06/2009 por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida a los ciudadanos GERMAN ANTONIO DIAZ BRITO y DAIVIS DAVID YENDEZ MENESES, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ PONENTE,

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.-
Exp. N°: 3168-09