REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 3175-09
PONENCIA: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Julio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

Presentado el recurso de apelación el Juez de Control emplazó a la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en cu condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter lo suscribe.-
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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.



DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, fue interpuesto con ocasión al pronunciamiento dictado por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Julio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente causa mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

Es de acotar, que el pronunciamiento dictado por la Juez A-quo, mediante el cual admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, proviene del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que establezcan las partes para lograr su pretensión.-

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“. Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).
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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la denuncia señalada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en relación a la admisión de la acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Julio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO







RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3175-09.