REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 11 de agosto 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2254-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto los días 06, 09 y 10 de julio de 2009, por los abogados ANTONIO HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ y JESÚS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA e IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lucro genérico, alteración de documento público previsto y sancionados en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 27 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2254-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, el expediente original signado bajo el N° 13.257-09 (nomenclatura de ese Juzgado) y copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Despacho, desde el 15 de junio de 2009, hasta el 10 de julio del corriente, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causa fue recibida en este Despacho en esta misma fecha, sin embargo las copias de libro Diario no fueron remitidas.
El 29 de julio de 2009, una vez revisada la causa original, se acordó devolver el presente cuaderno especial y el expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que practique el cómputo de los días hábiles transcurridos desde los emplazamientos a la Oficina Fiscal correspondiente y una vez cumplida con esta formalidad, devolvieran conjuntamente con la compulsa, el expediente original y las copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Despacho, desde el 15 de junio de 2009, hasta el 10 de julio del corriente, que fueron solicitadas por esta Alzada el 28 de este mismo mes y año, ello a objeto que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos. Dicha causa y las copias solicitas fueron recibidas en este Despacho el 04 de agosto de 2009.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 15 de junio del corriente, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada por auto separado el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA e IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constata esta Instancia Superior que los abogados JESUS BRAVO VALVERDE y ANTONIO HERNÁDEZ, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de audiencia para oír al imputado de 15 de junio de 2009, cursante al folio 02 al 15 de la compulsa, y levantada por el Juzgado de Control, que los imputados IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, respectivamente, designaron como defensores al referidos abogados quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en ese mismo acto, por lo que, cumplen con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo se evidencia que el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de designación de 18 de junio de 2009, cursante al folio 245 de la terceras pieza del expediente original y levantada por el Juzgado de Control, que el imputado FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA, designó como defensor al referido abogado quien aceptó el cargo y se juramentó en ese mismo acto, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
A los folios 142 y 143 del cuaderno de incidencias cursa certificación de 23 de julio de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de julio del año en curso (exclusive), fecha en la cual el abogado JESUS BRAVO VALVERDE se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 10 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el recurrente interpuso el escrito de apelación, transcurriendo 5 días hábiles a saber: lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de julio del corriente.
Cursa a los folios 144 y 145 del cuaderno de incidencia, certificación de 23 de julio de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de junio del año en curso (exclusive), fecha en la cual el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, según escrito cursante al folio 3 de la cuarta pieza del expediente original, diligenció en el expediente teniéndose por notificado de la decisión recurrida, por haber operado el mecanismo procesal de la notificación tácita; hasta el 09 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el recurrente interpuso el escrito de apelación, transcurriendo 5 días hábiles a saber: viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de julio del corriente.
Asimismo cursa a los folios 146 y 147 del cuaderno de incidencia, certificación de 23 de julio de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de junio del año en curso (exclusive), fecha en la cual el Juzgado de Instancia señala que el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 06 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el recurrente interpuso el escrito de apelación, transcurriendo 2 días hábiles a saber: viernes 3 y lunes 6 de julio del corriente.
Ahora bien, aún cuando de la revisión del expediente original se evidencia que no cursa acuse de recibo de la notificación que le fue librada al abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, donde se haga constar la fecha exacta que efectivamente el referido abogado quedó notificado de la decisión a la cual recurre, se puede constatar de las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el 17 de junio de 2009, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 06 de julio del corriente, fecha en la cual el recurrente interpuso su escrito de apelación, transcurrió un lapso menor al previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito concluye esta Instancia Superior, que los escritos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De los escritos de apelación interpuestos por los abogados ANTONIO HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ y JESÚS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA e IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, respectivamente, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los citados defensores cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dichos recursos serán resueltos dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
En relación a la prueba promovida por el abogado JESUS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensor privado de la ciudadana IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, referida copia fotostática de la siguiente foliatura: primera pieza: folios 01, 95, 137 al 140 y 185 al 190; segunda pieza: folios 68 al 70; tercera pieza: folios 139 al 144 y 191 al 213 del expediente original signado bajo el N° 13257-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional; observa esta Alzada, que el recurrente no señaló la pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos, razón por la cual se declaran INADMISIBLES. Y así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 29 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno especial y el expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que practique el cómputo de los días hábiles transcurridos desde los emplazamientos a la Oficina Fiscal correspondiente.
El 30 de julio de 2009, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual acordó emplazar al representante de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ANTONIO HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ y JESÚS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA e IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, respectivamente, por cuanto ese Juzgado omitió realizar dichos emplazamientos en su oportunidad legal.
Ahora bien, cursa en autos diligencia de 30 de julio de 2009, consignada por la Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, mediante la cual se dio por notificada del emplazamiento de la interposición de los recursos de apelación interpuesto por los defensores privados, y ratificó los escritos de contestación que fueron presentados el 16 de julio de 2009, concluyendo esta Alzada que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, dichos escritos fueron interpuestos con anterioridad al emplazamiento, debido a que, como fue señalado anteriormente el Tribunal a-quo omitió realizar dicha formalidad en su oportunidad legal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE los recursos de apelación interpuesto los días 06, 09 y 10 de julio de 2009, por los abogados ANTONIO HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ y JESÚS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, FREDDY LUIS VÁSQUEZ ACUÑA e IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de lucro genérico, alteración de documento público previsto y sancionados en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Segundo: ADMITE los escritos de contestación interpuestos el 16 de julio de 2009, por los abogados JOSÉ LUIS SAPIAN, ROSALBA HERNÁNDEZ y FRANCIS SALINAS, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: declara INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el abogado JESUS BRAVO VALVERDE, en su condición de defensor privado de la ciudadana IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ, por cuanto no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2254-09
YYCM/MAC/CSP/da