REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 11 de agosto 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2260-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2009, por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 07 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2260-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 25 de junio del corriente, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios 08 al 21 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, fue designada como defensora pública de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, quien aceptó y se juramentó en dicho acto. En razón a ello, se determinó que la referida defensora pública tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
A los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias cursa certificación de 03 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de junio del año en curso (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el recurso de apelación.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 06 de julio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 10 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
En relación a la prueba promovida por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, referida al expediente original signado bajo el N° 29C-12329-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, seguido en contra de al referida imputada; observa esta Alzada, que la misma se refiere a prueba documental y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir la prueba señalada, la cual será considerada para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de prueba documental. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Juzgado de Instancia la causa original signada bajo el N° 29C-12.329-09, nomenclatura de ese Tribunal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual el venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le representante del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2009, por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE la prueba documental promovida por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, referida al expediente original signado bajo el N° 29C-12329-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, seguido en contra de al referida imputada, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, la cual será considerada para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de prueba documental.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar la causa original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2250-09
YYCM/MAC/CSP/da