REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 11 de agosto de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2261-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marlen Parra, Defensora Pública Penal Septuagésima Primero (71º) en su condición defensora del ciudadano Torres Terán Freddy Edmundo, contra la decisión de 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 07 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2261-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Marlen Parra, Defensora Pública Penal Septuagésima Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano Torres Terán Freddy Edmundo, impugna la decisión del 19 de junio de 2009, dictada al finalizar la audiencia para oír al imputado, por el Juez Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos.


Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Marlen Parra, Defensora Pública Penal Septuagésima Primero (71º), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo de abogado defensor, cursante al folio 9 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio sesenta y siete (67) certificación del 05 de agosto de 2009, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia de los días transcurridos en ese despacho desde el 19 junio de 2009 (exclusive) fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 01 de julio de 2009 (inclusive) fecha en la cual la Defensa presentó recurso de apelación, dejando constancia que habían transcurrido un total de doce (12) días continuos.

Ahora bien, por cuanto en dicho computo no se especificó los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde las fechas antes indicadas, el Secretario de esta Sala en fecha 10 de agosto de 2009, procedió a levantar nota secretarial donde dejó constancia que efectuó llamada telefónica a la sede del Juzgado de la recurrida siendo atendido por la secretaria de ese Tribunal, quien informó que según la revisión del libro diario llevado por ese Juzgado, entre los días señalados en el computo antes mencionado fueron hábiles únicamente los días Lunes 29, martes 30 de junio de 2009 y miércoles 01 de julio de 2009.

De lo antes transcrito se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.


Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) Penal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de incidencia y donde se evidencia que la misma quedó emplazada del mencionado recurso el 04 de agosto de 2009.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra, Defensora Pública Penal Septuagésima Primero (71º), defensora del ciudadano Torres Terán Freddy Edmundo, contra la decisión de 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE


La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abog. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abog. Daniel Andrade


CSP/MACR/CSP/Da.
Exp. Nº: 2261-09.