REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2262-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 10 de junio de 2009, por las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2262-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, esta Sala mediante auto, acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Tercero de Primara Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean insertadas copias certificadas de la decisión recurrida, así como del acuse de recibo de las notificaciones a la defensa y del acta de aceptación de las defensoras.
El 11 de agosto de 2009, regresó a esta Sala el cuaderno especial procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primara Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con los recaudos solicitados.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se constata que la recurrente, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello tal como consta en el acta de aceptación de defensa, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno especial.
En el mismo sentido, se constata que la recurrente, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello tal como consta en el acta de aceptación de defensa, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno especial.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del cuaderno especial, riela auto de 31 de julio del corriente año, donde el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. María Francia Heredia B., Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, certifica que desde el día 15 de Junio del año en curso a la fecha 06-07-2009, ambos exclusive, transcurrieron trece (13) días hábiles de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19, 22, 25, 27, 29, 30 01°, 02 y 03 del mes de junio y julio de 2009 respectivamente; Asimismo desde el día 06-07-2009 fecha en la cual se dio por notificada la Defensa de la referida decisión hasta tanto da contestación al mismo siendo esta 10-07-2009 (ambos exclusive) trascurrieron tres (03) días hábiles de la siguiente manera: 07, 08 y 09 del mes de Julio de 2009…”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil de darse por notificada la defensa de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.
Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que: “…Asimismo desde 27-07-2009 a la fecha en la cual se da efectivamente emplazado el Ministerio Público a la que al mismo dio contestación al referido recurso siendo esta el día 30-07-2009 (ambos días exclusive), transcurrieron dos (02) días hábiles de la siguiente manera: 28 y 29 de mes de Julio de 2009...“ es decir, que la contestación al recurso fue presentada dentro del lapso de ley para su presentación, según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ha de ser declarada admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admitir el recurso de apelación ejercido por las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admitir la contestación al recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Duodécima (12°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mairin Duran González.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2262-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.