Caracas, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2265-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Montes Figueredo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de julio de 2009, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Barbara Lisber Millan Marin y Jenny María Aldana Olivarios, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la medida judicial privativa de libertad del 2 de junio del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la decisión que negó su revisión el 16 de junio de 2009.
El 27 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2262-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de agosto de 2009, se solicitó al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales, recibiéndose las mismas en esta Sala en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El abogado Francisco Montes Figueredo, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Barbara Lisber Millan Marin y Jenny María Aldana Olivarios, ejerció su recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad a las mencionadas imputadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se constata que el recurrente, defensor privado, abogado Francisco Montes Figueredo, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello tal como consta en las actas de juramentación y aceptación de defensa, cursantes a los folios diez (10) y once (11) del presente cuaderno especial.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio veintitrés (23) del cuaderno especial, riela auto del 7 de agosto del corriente año, donde el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…ABG. MARÍA A. ROJAS S., Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifico, que desde el día (02-06-2009), hasta el día (22-07-09), transcurrieron un total de treinta y cinco (35) audiencias (sic) así: (3,4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21 todos del mes de junio del 2009, se deja constancia que el 24-06-09, no se laboró por ser día festivo, 01, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 todos del mes de julio del año en curso, siendo que el recurso lo interpone en la audiencia (36) vale decir el 22-07-2009. Del escrito de apelación la defensa hace referencia a la ratificación de la medida en fecha (16-07-2009), por lo que desde esa fecha hasta la presentación del escrito transcurrieron un total de tres (03) audiencias (sic) así; 17, 20, 21 y el escrito lo interpone el (22-07-09), vale decir la cuarta audiencia…”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación en contra de la medida de privación judicial de libertad dictada el 2 de junio de 2009, fue interpuesto al trigésimo sexto (36°) día hábil de haberse dictado la decisión apelada, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la impugnación de la decisión que ratificó la medida de coerción personal antes indicada, del 16 de julio de 2009, se observa que la misma se contrae a la negativa de la revisión de la privación judicial de libertad impuesta; al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de la Sala).
De la lectura de la anterior transcripción, se evidencia que por mandato del legislador, la decisión judicial que niegue la revisión de la medida de privación judicial de libertad es inimpugnable.
Según lo antes expuesto, esta Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Montes Figueredo, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Barbara Lisber Millan Marin y Jenny María Aldana Olivarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de julio de 2009, se encuentra incurso en dos causales de inadmisibilidad, a saber; la primera; la extemporaneidad, ya que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda; la inimpugnabilidad, por cuanto la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de manera expresa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado declara que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Montes Figueredo, de conformidad con el articulo 447 numerales 4 y 5 del instrumento Adjetivo Penal, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Barbara Lisber Millan Marin y Jenny María Aldana Olivarios, en contra de la medida judicial privativa de libertad dictada el 2 de junio del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada el 16 de junio de 2009, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 437 literales b y c. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Montes Figueredo, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Barbara Lisber Millan Marin y Jenny María Aldana Olivarios, en contra de la medida judicial privativa de libertad dictada el 2 de junio del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada el 16 de junio de 2009, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 437 literales b y c.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2265-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.
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