Caracas, 14 de agosto de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2262-09
Ponente: Cesar Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 6 de julio de 2009, por las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2262-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de agosto de 2009, esta Sala mediante auto, acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente conoce la causa declinada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, a los fines de que sean insertadas en el cuaderno de icidencias copias certificadas de la decisión recurrida, así como del acuse de recibo de las notificaciones a la defensa y del acta de aceptación de las defensoras.
El 11 de agosto de 2009, regresó a esta Sala el cuaderno especial procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primara Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con los recaudos solicitados.
El 12 de agosto de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el recurso incoado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
El 6 de julio de 2009, las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, de manera conjunta interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, esgrimiendo en resumen lo siguiente:
“… (Omissis)…
Quienes suscriben, Abgs. SUHAM EL BADICHE CH, e IVANNA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) Penal y Vigésima Tercera (23°), adscritas a la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en nuestro carácter de Defensoras de los imputados, ciudadanos: ESCALONA GONZALEZ KEVIN y RIVERO PUERTA LEONARDO JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.976.612 y V-18.910.488, respectivamente y a quienes se les sigue causa según ACTAS PROCESALES N° 15054-09, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 17-06-2009 el Tribunal notificó a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Miranda sobre la referida decisión, misma fecha en que acordó la remisión del expediente al Circuito de Caracas, siendo que en fecha 06-07-2009 se aceptaron las correspondientes designaciones de defensa, corriendo a partir de esa fecha el lapso para recurrir y motivo por el cual procedemos a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 5° con Sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de Junio de 2009 y mediante la cual ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, con base a las consideraciones siguientes:
DE LOS ACTOS MÁS IMPORTANTES DEL PROCESO
En fecha 04-06-2007 nuestros defendidos fueron puestos a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 5° con Sede en la Ciudad de Los Teques, el cual el cual entre otras cosas y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 18-07-2007 la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó formal Escrito de Acusación en contra de nuestros defendidos por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO para el primero y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de ellos.
En fecha 12-06-2009 la Defensa solicitó al Tribunal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que habían transcurrido dos (2) años sin que se hubiere dictada una Sentencia definitivamente firme en contra de mi representado.
Finalmente y en fecha 15-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 5° con Sede en la Ciudad de Los Teques, decretó el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04-06-2007 y a los fines de garantizar las resultas del proceso impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada (8) días, prohibición de salir del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y; la presentación de dos (2) fiadores que devenguen (150) unidades tributarias.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 12 de Junio de 2009, la Defensora Pública Abg. NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda - Extensión Los Teques, mediante Escrito solicitó al Tribunal EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL Y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(… omissis…)
En concreto, la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran nuestros patrocinados, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA estando llenos tales presupuestos de Ley en el caso que nos ocupa, ya que el tiempo excesivo de la privación que sufre los ciudadanos ESCALONA GONZÁLEZ KEVIN y RIVERO PUERTA LEONARDO JOSÉ, ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales.
Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que nuestros defendidos ESCALONA GONZÁLEZ KEVIN y RIVERO PUERTA LEONARDO JOSÉ, fueron detenidos en fecha 04 de Junio de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS. UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS, evidenciándose que los mismos se encuentran privados de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de Medida Cautelar y restrictiva de su libertad plena, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha realizado la Audiencia Preliminar, no siendo este retardo imputable a los imputados y mucho menos a la Defensa, al punto que desde este decreto también ha transcurrido el tiempo de UN (1) MES y SEIS (6) DIAS sin que se haya materializado la libertad personal.
(… Omissis…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.
POR ÚLTIMO, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NO EXISTE JUSTIFICACIÓN ALGUNA EN EL HECHO QUE, HAYA SIDO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2009 , ES DECIR, DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DESDE QUE TUVO LUGAR EL INICIO DE LA PRESENTE CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LA DETENCIÓN DE QUE FUEREN OBJETO NUESTROS REPRESENTADOS Y YA PATENTIZADO EL RETARDO PROCESAL, CUANDO LA JUEZ AD-QUO ADVIERTE QUE LA "COMPETENCIA TERRITORIAL" CORRESPONDÍA A LA JURISDICCIÓN DE CARACAS, MOTIVO POR EL CUAL ACUERDÓ DECLINAR LA MISMA.
.... (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, dictó la decisión impugnada, en la cual en resumen, se esgrimió lo siguiente:
“… (Omissis)…UNICO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este juzgado, en fecha 04 de Junio de 2007, en su oportunidad legal, estimando que lo mas ajustado a derecho e imponer medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados RIVERO PUERTAS LEONARDO JOSÉ, (…) y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, (…) a los fines de asegurar la finalidad del proceso, establecidas en los numerales 3ro, 4to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días; 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del tribunal; y 3.- La presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada fiador; quienes deberá consignar: Constancia de trabajo que indique el sueldo y la antigüedad; Constancia de residencia; Constancia de Buena Conducta; los seis últimos recibos de pago; registro de información fiscal (RIF) y última declaración de impuestos sobre la renta; con la advertencia que la libertad se hará efectiva una vez todos los fiadores hayan firmado acta compromiso por ante el tribunal, previa verificación de los recaudos consignados. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Decision que se fundamenta en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 6, 13 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio formal contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, lo cual hizo en los términos que siguen:
“… Omissis…
CAPÍTULO II
CONTESTACION A LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA
Ahora bien, las abogadas apelantes solicitan: " ... tengan a bien REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2009 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 5° con Sede en la Ciudad de Los Teques y en su lugar se ACUERDE EL CESE DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL en provecho de nuestros defendidos: ESCALONA GONZÁLEZ KEVIN y RIVERO PUERTA LEONARDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Sobre el particular estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2009 en la que se decreta el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04 de Junio de 2007 a los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE y ESCALONA GONZALEZ KEVIN y la correspondiente imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3ro, 4to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido tomada por el Juez A quo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, a objeto de asegurar la finalidad del proceso, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Así tenemos que en fecha 01 de Junio de 2009, fue presentada por los Representantes del Ministerio Público del Estado Miranda Solicitud de Prórroga del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/06/2007 en contra de los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, de conformidad con lo previsto en el artículo antes trascrito, es decir, fue presentada antes del vencimiento y debidamente fundamentada, la cual fue negada en fecha 12 del mismo mes y año.
En este sentido, tenemos que el Estado no ha podido concluir el proceso contra los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, aun y cuando han transcurrido dos año privados de libertad, que fue impuesta proporcionalmente a los delitos que se le atribuyen como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales pueden considerarse graves por la pena que establecen y atendiendo a que dichas imputaciones está debidamente sustentadas en fuertes elementos de convicción que fueron explanadas en la Audiencia para oír al imputado en fecha 04 de junio de 2007.
En virtud de los anterior (sic) era necesario que el Juez atendiendo a la gravedad del hecho, a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE Y ESCALONA GONZALEZ KEVIN y para asegurar las finalidades del proceso, someta a los referidos imputados a otra medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3ro, 4to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de la suscrita debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta.
Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria y en este caso en concreto, decretar el decaimiento de la misma e imponer medidas cautelares sustitutivas como lo son las establecidas en el articulo 256 numerales 3ro, 4to y 8vo, permiten asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a las víctimas, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda…Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las abogadas Suman El Badiche Ch. e Ivanna Rodríguez, Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) Penal y Vigésima Tercera (23°) adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, interpusieron conjuntamente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 con sede en la ciudad de Los Teques, el 15 de Junio de 2009, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, según lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de salir del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
Expresan las recurrentes que el 12 de junio de 2009, la Defensora Pública, Abg. Nancy Rodríguez, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda –Extensión Los Teques-, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por retardo procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles impuesto a los ciudadanos subjudice, mediante la resolución judicial dictada el 15 de junio de 2009, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto arguyen las recurrentes que la Juez a quo tomó como fundamento de su decisión la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, del 8 de agosto de 2008, según la cual una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, sin perjuicio de que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de garantizar el proceso.
En tal sentido, esgrimen que la medida cautelar que se aplique en el caso de retardos judiciales injustificados no puede desnaturalizar la finalidad del proceso y ni el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que el legislador impone la obligación de no aplicar medidas cautelares que sean de imposible cumplimiento, como en este caso, en el que para la constitución de fianza personal, se exigieron dos (2) fiadores que devengue cada uno de ellos el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que con el valor actual de la unidad tributaria (U.T.) de bolívares cincuenta y cinco (55,00), se traduce en que los fiadores han de acreditar que ganan un total de bolívares ocho mil doscientos cincuenta (Bs. 8.250,00), suma que según las apelantes, conforma una condición de imposible cumplimiento para los ciudadanos subjudice, agregándose que la solicitud de la defensa no versó sobre la imposición de medida cautelar alguna, sino en el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Se agrega que la Juez de la recurrida debió indicar las razones, en base a las actas cursantes en el expediente, que la llevaron a dictar la decisión impugnada, añadiéndose que las medidas de coerción personal nunca podrán superar los dos años para su mantenimiento, resultando inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan en una sanción previa y anticipada, persistentes en el tiempo de forma indefinida, causando un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, señaló que en este caso: “…era necesario que el Juez atendiendo a la gravedad del hecho, a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE y ESCALONA GONZALEZ KEVIN y para asegurar las finalidades del proceso, se someta a los referidos imputados a otra medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3ro. 4t0. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo expuesto, es pertinente citar que en sentencia N° 974, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se esgrimió:
“…el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución, en condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.
Conforme a la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si la privación judicial de la libertad se ha extendido más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dos años, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual no es óbice para que el Juez de la causa imponga al justiciable otra medida cautelar sustitutiva, que en definitiva, ha de resultar menos gravosa.
En el supuesto de marras, las apelantes centran el recurso incoado en el gravamen irreparable que estiman genera, la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual para la constitución de fianza personal, se exigió que los dos (2) fiadores solicitados, devenguen cada uno de ellos la cantidad de ciento cincuenta unidades (150) tributarias, señalándose que al encontrarse estipulada la unidad tributaria en bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,00), ello se traduce en un salario de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8250,00) que ha de ganar cada fiador, lo cual esgrimen las recurrentes que no es de posible cumplimiento para sus defendidos.
Con relación a lo planteado, ha de apreciarse lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo preceptuado en la norma adjetiva que precede, el Juez no debe desnaturalizar o alterar el propósito de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, que no es más que garantizar la permanencia de los ciudadanos subjudice durante el proceso, no debiendo el administrador de justicia imponer condiciones que sean de imposible cumplimiento, que de alguna manera se equiparen al mantenimiento de la privación judicial privativa de la libertad, puesto que con ello se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, esta Sala a los fines de ponderar la condición de la medida cautelar impuesta, según lo estipulado en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de señalar que el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2009, aumentó el salario mínimo en un diez por ciento (10%), habiendo quedado el mismo en bolívares ochocientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs.879,79), por lo que es evidente que el Tribunal a quo al haber impuesto que quienes sirvan de fiadores devenguen un total de bolívares ocho mil doscientos cincuenta (Bs. 8.250,00), fijó una condición muy por encima salario mínimo que gana la mayoría de la población, por lo que, ciertamente ha de estimarse que si bien no es de imposible cumplimiento, sí lo es de difícil cumplimiento para los justiciables en el caso concreto.
Con relación al referido artículo 244 de la norma adjetiva penal, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“… este artículo es un llamamiento a los jueces a sinceridad, a fin de que se abstengan de conferir medidas sustitutivas de la prisión provisional, que sean imposibles de cumplir por el imputado, tales como pedirles fianzas excesivas, aunque no sea pobre, o muchos fiadores con elevadas posturas, etc …”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala es del criterio que la razón asiste parcialmente a las recurrentes, por lo que la decisión apelada si bien no debe ser revocada, deberá ser modificada en cuanto a la cantidad exigida como salario de los fiadores que deberán presentarse para constituir la fianza a favor de los ciudadanos subjudice, estimando esta Sala que resulta coherente exigir que éstos acrediten que devengan el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), lo cual se estima que es un monto razonable, habida cuenta de la gravedad de los delitos imputados; al ciudadano Rivero Puertas Leonardo José, el de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano Escalona González Kevin, el de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal y como consta en la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por las Defensoras Públicas Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Suham El Badiche Ch., y Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivanna Rodríguez, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, mediante la cual impuso a los ciudadanos Escalona González Kevin y Rivero Puerta Leonardo José, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda, con relación al numeral 3 del precitado artículo, la presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán acreditarse un ingreso mensual equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) cada fiador; quienes deberá consignar: constancia de trabajo que indique el sueldo y la antigüedad; constancia de residencia; constancia de buena conducta; los seis últimos recibos de pago de servicios públicos; registro de información fiscal (RIF) y última declaración de impuestos sobre la renta; con la advertencia que la libertad se hará efectiva una vez todos los fiadores hayan firmado acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de los recaudos consignados.
Queda así modificada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ LA JUEZ
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2262-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-
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