Caracas, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

Exp. Nº: 2264-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Elio Omar Rángel Trocell, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, en la causa signada bajo el Nº 7156-09 seguida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de agosto de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada por el abogado Elio Omar Rángel Trocell.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la recusada.

PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN

El abogado Elio Omar Rángel Trocell en su carácter de defensor privado del imputado Mario José Ocando Izquierdo, fundamenta la recusación planteada contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada María Magdalena Díaz Pereira, en los términos siguientes:

“...En fecha 21-07-2009, interpuse escrito solicitando la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, por cuanto hasta la presente fecha a (sic) transcurrido mas de tres (03) años y no se le ha realizado la Audiencia Preliminar, como se puede apreciar de escrito que anexo en copia fotostática (…)
En fecha: 04-08-2009, solicité el expediente No 7156-2009, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control, y pude constatar que la ciudadana MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control no se ha pronunciado con el escrito que interpuse en fecha: 21-07-2009.
Esta conducta de ALETARGAMIENTO por parte de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control, lejos de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 (…) y el artículo 51 ejusdem, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, está condenando de una forma anticipada a mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, sin realizarle un Juicio Oral y Público previo como lo establece nuestro marco jurídico legal vigente.
Es de acotar que la conducta de ALETARGAMIENTO, por parte de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control, afecta gravemente su imparcialidad, por cuanto está condenando de una forma anticipada a mi representada (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con o establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

“…Estima esta juzgadora, que la pretensión del abogado defensor ciudadano Doctor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ya fue debidamente decidida por la otrora juez de control de este Tribunal Doctora NAILUTH SANCHEZ, en fecha 15-06-2009 y la cual no se encuentra definitivamente firme, toda vez que el mismo interpuso formal Recurso de Apelación, el cual se encuentra pendiente por ser decidido por la honorable Sala 8 (…), del mismo modo observa quien aquí suscribe, que la indicada solicitud versa sobre los mismos hechos que dieron lugar a la decisión dictada por este juzgado en fecha 15-06-2009, la cual fue recurrida por el peticionante hoy RECUSADOR.
Por otra parte estima necesario acotar quien aquí suscribe, que por mandato legal, y jurisprudencial, no se puede modificar, ninguna decisión que halla sido dictada por un tribunal de la misma categoría o de la misma instancia, máxime cuando en la presente causa esta pendiente de la alzada una decisión que confirme o en su defecto modifique o revoque la providencia judicial dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15-06-2009, mediante la cual se NIEGA la solicitud presentada por el hoy RECUSADOR, ciudadano Doctor Elio Omar Rángel Trocell, al considerar que el retardo procesal invocado es imputable a las defensas privadas y a los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO y TERRITZON ERASMO MUNDARAIN, en su condición de imputados en las presentes actuaciones, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuesto, quien suscribe, en su condición de Juez Cuarto (…), solicita a los honorables Magistrados que hallan de conocer de la presente Recusación, que sea DECLARADA SIN LUGAR, al considerar lo infundado y temeraria de la misma…”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por el recurrente, y que estén estrictamente relacionados con la causal invocada contenida en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal –Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad-.

En tal sentido tenemos que:

Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Atendiendo a la sentencia ut supra mencionada, se observa que el recusante cuestiona la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, al argumentar que: que la conducta de ALETARGAMIENTO, por parte de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control, afecta gravemente su imparcialidad, por cuanto está condenando de una forma anticipada a mi representada (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal); sin aportar los elementos de hecho –pruebas- que calcen la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva de la juzgadora.

En su escrito de recusación, la profesional del derecho Elio Omar Rángel Trocell no presentó pruebas que pemitieran determinar la veracidad de los alegatos retro mencionados, y que le permitieran justificar las causales de apartamiento alegadas, colocándose en una total inactividad probatoria, de espalda al principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad, vale decir, que las pruebas de los hechos en el asunto planteado debieron ser aportadas por la parte recusante, lo cual no hizo.

Efectivamente, el recusante no probó el argumento de la recusación planteada contra la funcionaria judicial, María Magdalena Díaz Pereira, referido a la afectación de la imparcialidad de la misma, por lo que indiscutiblemente lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Elio Omar Rángel Trocell. Así se decide.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por el profesional del derecho Elio Omar Rángel Trocell, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel



El Secretario

Abg. Daniel Andrade



YYCM/MACR/CSP.
Exp. Nº: 2264-09