REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 14 de agosto 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2266-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por el abogado JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO WILMAYE CADIZ RODRIGUEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2266-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 19 de julio del corriente, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUSTAVO WILMAYE CADIZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios 11 al 15 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado en la cual el abogado JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensor del ciudadano GUSTAVO WILMAYE CADIZ RODRIGUEZ y prestó el debido juramento. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 30 del expediente original, certificación de 06 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de julio del año en curso (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la el defensor público presentó el recurso de apelación, a saber 20, 21, 22, 23 y 27 de julio de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 20 de julio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 27 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO WILMAYE CADIZ RODRIGUEZ, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 4 de agosto de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por el abogado JORGE JAVIER PEÑA TOVAR, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO WILMAYE CADIZ RODRIGUEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2266-09
YYCM/MAC/CSP/da