REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 4 ACCIDENTAL


AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2280-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas IDALMIS MÉNDEZ MORENO y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.578 y 117.240, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RENGIFO GARRIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de julio de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, tal y como consta a los folios Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Tres (63) del expediente donde cursa actas de nombramiento y aceptación de defensa. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha Cinco (05) de agosto de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha Veinte (20) de julio de 2009, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Seis (56) de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IDALMIS MÉNDEZ MORENO y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.578 y 117.240, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RENGIFO GARRIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de julio de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente, en lo que respecta a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala la ADMITE por ser Útiles, necesarias y pertinentes, y por cuanto se observa que la misma cursa en autos y no requiere del contradictorio, no se fijará la Audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso.

En lo concerniente a la Contestación del Recurso de Apelación, se observa, del computo inserto a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Seis (56) de las presentes actuaciones, que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, en fecha 13 de agosto de 2009, y el día 18 de agosto del mismo año, presentó el escrito de contestación al recurso interpuesto, transcurriendo así, Tres (3) días hábiles. Ahora bien, concluye esta Alzada que la referida fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala ADMITE la contestación en cuestión. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IDALMIS MÉNDEZ MORENO y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.578 y 117.240, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RENGIFO GARRIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de julio de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba ofrecida por las recurrentes, por ser Útiles, necesarias y pertinentes, y por cuanto se observa que la misma cursa en autos y no requiere del contradictorio, no se fijará la Audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso.

TERCERO: ADMITE la Contestación del recurso, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero (43°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA EN EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ADMISIÓN.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA ACCIDENTAL CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE


EL SECRETARIO,


DANIEL EDUARDO ANDRADE.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.-

EL SECRETARIO,


DANIEL EDUARDO ANDRADE.

Exp. N° 2280-09.
YYCM/MPPF/JCV/dea/Jonathan.-