REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de Agosto de 2009.
199° y 150°.

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.
CAUSA N°: S4º ACC-2285-09.-

Corresponde a esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los imputados de autos, ciudadanos; IBARRA ARANGUREN, DOUGLAS JOSE y AVILA COBO, CARLOS AISKEL, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) DE Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Juez Juan Carlos Villegas.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación a favor de los imputados, ciudadano; IBARRA ARANGUREN, DOUGLAS JOSE y AVILA COBO, CARLOS AISKEL, en alzada, tal y como consta al folio 49 del cuaderno de incidencia en el cual consta el acta de aceptación de la Defensa de los ciudadano; DOUGLAS IBARRA y ÁVILA CARLOS, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal 11° de Control cursante al folio 39 del presente cuaderno especial; y por último que la Decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de Mayo de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR: el recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, conforme la cual la recurrida, decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados, ciudadanos; IBARRA ARANGUREN, DOUGLAS JOSE y AVILA COBO, CARLOS AISKEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensa Pública 97° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2009, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, conforme la cual la recurrida, decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem. Regístrese, publíquese.

LA JUEZ –PRESIDENTE-

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA JUAN CARLOS VILLEGAS
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE