REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º


Decisión: (232-09)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2508


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SANABRIA MARKINSSON EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.302.214, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2009, a cargo de la Juez Romy Mendez Ruiz mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Dra. ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SANABRIA MARKINSSON EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.302.214, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SANABRIA MARKINSSON EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.302.214, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2009, a cargo de la Juez Romy Mendez Ruiz mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4° y 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SANABRIA MARKINSSON EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.302.214, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2009, a cargo de la Juez Romy Mendez Ruiz mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ



LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


Exp. N° S5-09-2508
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.