REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
Nº 231-09.
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2517.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ASTUDILLO RODRÍGUEZ JOSUÉ, TENORIO JARAMILLO FERNANDO ALBERTO y VIANA MARTÍNEZ EDWIN HUMBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 10 de julio del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, al haberse verificado su designación y nombramiento conforme a lo establecido en el artículo 139 del texto adjetivo penal, como consta de las actas levantadas al efecto cursante al folio número 21 de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Especial.
Por otra parte, el recurso fue interpuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo levantado por la Secretaría del A-quo en fecha 04 de agosto del presente año, esto es, al quinto día hábil de haberse producido la recurrida, llenando con ello el requisito de tempestividad previsto en la norma.
Y, no siendo aquella de las señaladas por la Ley como irrecurrible o inimpugnable, cumpliendo por el contrario con el criterio de impugnabilidad objetiva definido en el artículo 447, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ASTUDILLO RODRÍGUEZ JOSUÉ, TENORIO JARAMILLO FERNANDO ALBERTO y VIANA MARTÍNEZ EDWIN HUMBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 10 de julio del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ASTUDILLO RODRÍGUEZ JOSUÉ, TENORIO JARAMILLO FERNANDO ALBERTO y VIANA MARTÍNEZ EDWIN HUMBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 10 de julio del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO,
CAUSA N° S5-09-2517
JOG/CCR/CMT/TF/Btorcat.